SAP Guadalajara 71/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:112
Número de Recurso21/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00071/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2008 0100032

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000671 /2007

RECURRENTE: Valentina

Procurador/a: JOSE LUIS MARINA SERRANO

Letrado/a: OSCAR SERRA REDONDO

RECURRIDO/A: CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L.

Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ

Letrado/a: ANDRES ESTANY SEGALAS

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 56/08

En Guadalajara, a veintiocho de abril de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 671/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 21/2008, en los que aparece como parte apelante Dª Valentina representada por el Procurador D. JOSE LUIS MARINA SERRANO, y asistida por el Letrado D. OSCAR SERRA REDONDO, y como parte apelada CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L. representado por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistido por el Letrado D. ANDRÉS ESTANY SEGALAS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 23 de octubre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Centro de Estudios Ceac S.L. representada por el Procurador D. Santos Pascua Díaz contra Dª Valentina, representada por el Procurador

D. José Luis Marina Serrano, debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la suma de

2.115,52 euros, con expresa condena en costas a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de dª Valentina, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 22 de abril.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dictada por el Juzgado a quo sentencia estimatoria de la demandada deducida en reclamación de cantidad por las cuotas pendientes de un curso de inglés adquirido por la parte demandada, por la representación de esta fue presentado escrito en el que la misma se limitaba a exponer que venía a anunciar recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, notificada el 29 del mismo mes; suplicando seguidamente que se tuviere por presentado el escrito y por anunciado recurso de apelación contra dicha resolución. Pues bien, como ya ha señalado esta Audiencia, entre otras, en sentencia de fecha 27 de diciembre de 2007, en relación con un escrito de análogo tenor al que ahora nos ocupa, el mismo no cumplía los requisitos establecidos en el art. 457 L.E.C ., que exige, no solo citar la resolución apelada y manifestar la voluntad de recurrir, sino también expresar los concretos pronunciamientos que se impugnan, de modo que el mencionado escrito tiene la doble finalidad, de un lado, de comunicar al Juzgado la decisión de recurrir, lo que obsta a la declaración de firmeza de la resolución y mantiene los efectos de la litispendencia y, de otro lado, la de delimitar, desde un principio, de los pronunciamientos de la resolución recurrida que deberán ser sometidos a debate y a la ulterior decisión del Tribunal «ad quem» como objeto de recurso, de forma que los no impugnados ganarán firmeza desde dicho momento. En este sentido son copiosas las resoluciones de las diversas Audiencias Provinciales que señalan que se incurre en causa de inadmisión, que deviene en causa de desestimación, cuando en el escrito de preparación no se define la pretensión impugnatoria, tanto frente a la parte contraria como frente al propio Tribunal, ya que es en dicho estadio procesal en el que deben de delimitarse los puntos de discrepancia predefinidos, con exclusión de los no mencionados, que adquieren firmeza por aquiescencia y ejecutividad en sentido propio, salvo que el apelado se adhiera al recurso por esos motivos, decisión, esta última en la que influyen el perjuicio para el apelado, y la postura del apelante frente a determinados pronunciamientos del Fallo. En tal sentido se pronunció igualmente la Sentencia de esta Audiencia de fecha 30 de noviembre de 2007 que glosa las Sentencias Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5), de 12 enero de 2006, Sentencia Audiencia Provincial Madrid (Sección 14), de 28 diciembre de 2005 y Sentencia Audiencia Provincial Badajoz (Sección 2), de 27 abril de 2006, que citando las Ss. A.P. Madrid, Sección 22, de 12 de marzo de 2002 y 29 de enero de 2002, de Asturias, de 30 octubre de 2001 y de Burgos, de 10 de enero de 2002, añade que dicha exigencia guarda, además, plena concordancia, sin solución de continuidad, con la fase siguiente del recurso, consistente en su interposición y formalización, realizada por medio de "escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se basa la impugnación", según recoge literalmente el inciso segundo del núm. 1 del art. 458, de donde cabe colegir que aquellos pronunciamientos no impugnados "ab initio" devienen inatacables; razonando además que la omisión de la referida determinación del objeto de la impugnación es insubsanable, como vienen también reiteradamente declarando las sentencias de las A.P. de Vizcaya, de 13 de febrero de 2002, Alicante 7 de febrero de 2002, Valencia 28 de enero de 20002 y Madrid Sección 11ª, 17 octubre de 2002 ; concluyendo que la citada causa de inadmisión del recurso se constituye en causa de desestimación, conforme señala el TS en Sentencias de 12-11-1994, 9-2-2001 y 28-3-2001 . El criterio expuesto es también reiterado en Sentencia Audiencia Provincial Valencia (Sección 8), de 14 septiembre de 2005, Sentencia Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7), de 12 julio de 2002, Sentencia Audiencia Provincial Vizcaya (Sección 5), de 16 junio de 2003 y Sentencia Audiencia Provincial Toledo (Sección 1), de 26 junio de 2006, la cual precisa que, si se omite la expresión de los pronunciamientos discutidos, se imposibilita cualquier control posterior de congruencia de la apelación y se da pie a lo que la Ley pretende evitar, a saber, que se impugne una resolución judicial en bloque y sin especificar, aunque sea mínimamente, los particulares en los que se asienta la disidencia; concluyendo que, concurriendo razones por las que la apelación debió de ser inadmitida, el recurso a que se contrae debe de ser desestimado, (Ss. T.S. 12-11-1994, 19-10-1998, 22-2-1999, 8-11-2000, 9-2-2001 y 28-3-2001 ), con confirmación de la sentencia por remisión a sus argumentos, por así autorizarlo tanto el Tribunal Supremo (S.T.S. 20-10-1997 ), como Tribunal el Constitucional (entre otras, Ss. T.S. 116/1998 y 181/1998 ). No cabiendo olvidar que, como apunta la referida sentencia de la A.P. Toledo, no se conculca derecho constitucional alguno si se dicta una resolución razonada que inadmite un recurso por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, sin perjuicio de que al interpretar y aplicar tales requisitos, los Tribunales estén obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, evitando la imposición de formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la continuación del proceso. Por otro lado, es de recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones formuladas, ni ampara una determinada interpretación de las normas aplicables al caso sino únicamente el de recibir una respuesta judicial a sus pretensiones, motivada y fundada en Derecho, S.T.C. 11-11-1996, que cita las Ss.T.C. 9/1981, 33/1988, 133/1989, 18/1990, 52/1992 y 111/1995

, y en análogo sentido Ss. T.C....

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