SJPI nº 3 128/2018, 12 de Junio de 2018, de Santander

PonenteEVA MARIA AJA LAVIN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
ECLIES:JPI:2018:49
Número de Recurso465/2017

SENTENCIA Nº 128/18

En Santander, a 12 de junio de 2.018.

Vistos por mí, Eva Aja Lavín, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander y su correspondiente partido judicial, los presentes autos de juicio ORDINARIO , registrado con el número 465/2017 , seguidos en este Juzgado y en el que intervienen como partes demandantes, Dña. Emma y D. Lucas , representados por la procuradora Dña. Blanca Calvo Bocanegra, y defendidos por el letrado D. Manuel Alonso Estrada, y Dña. Petra , Dña. Marí Trini y D. Jose María , representados por la procuradora Dña. Blanca Calvo Bocanegra y defendidos por el letrado D. Enrique Fernández Ocejo, y como parte demandada, Partido Popular, representado por la procuradora Dña. Carmen González Lastra y defendido por el letrado D. Alexis Godoy Garda, con arreglo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora Dña. Blanca Calvo Bocanegra, en la representación que tiene acreditada en autos, se presentó el día 4 de mayo del año 2.017 demanda de juicio ordinario ante este Juzgado, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando que se dicte sentencia en los términos contenidos en el suplico de la demanda.

Por la procuradora Dña. Blanca Calvo Bocanegra, en la representación que tiene acreditada en autos, se presentó el día 23 de junio del año 2.017 demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santander, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando que se dicte sentencia en los términos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas por decretos de fecha 23 de mayo de 2.017 y 30 de junio de 2.017, por los que se daba traslado a la parte contraria a fin de que en el plazo de 20 días contestara a la demanda.

Por la procuradora Dña. Carmen González Lastra, en nombre y representación de Partido Popular, tal y como tiene acreditado en autos, se contestó a las demandas en fechas 26 de junio de 2.017 y 8 de septiembre de 2.017 en las que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en las mismas constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las demandas, y con expresa condena en costas a la actora.

Por auto de fecha 5 de septiembre de 2.017 se acordó acumular ambos procedimientos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander .

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2.017 se citó a las partes señalando para la celebración de la audiencia previa prevenida en los artículos 414 y concordantes de la NLEC el día 23 de noviembre de 2.017, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se halla unida a los autos, documentándose asimismo tal actuación en soporte que recoge la imagen y el sonido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 147 y 187 de la NLEC.

CUARTO

No alegadas, ni apreciadas de oficio, excepción de tipo procesal alguna, se recibió el juicio a prueba proponiendo las partes los medios de prueba que tuvieron por conveniente.

Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, se señaló como fecha del juicio el día 15 de mayo de 2.018. En dicha fecha asisten todos los convocados, compareciendo sus representantes legales, celebrándose el juicio con las formalidades legales y el resultado que consta en el acta levantada por el Secretario Judicial y que se halla unida a los autos, documentándose asimismo dicha actuación en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y del sonido, tal como previenen los artículos 147 y 187 de la NLEC. Practicadas las pruebas, quedaron los autos vistos para sentencia en fecha 15 de mayo de 2.017.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los demandantes Sr. Lucas y Sra. Emma (en adelante demandantes 1) se ejercitó acción declarativa por la que se interesaba fuera declarada la nulidad, y se dejase sin efecto, la puesta al corriente en el pago de las cuotas de los militantes o afiliados del PP llevada a cabo por medio de transferencias desde la cuenta del Sr. Fabio a la cuenta del partido nº NUM001 . También se solicitaba se declarase la nulidad, y que se dejase sin efecto, la participación de los afiliados o militantes beneficiados con el referido abono. La tercera de sus pretensiones conllevaba la petición de declaración de nulidad, y que se dejase sin efecto, la denegación de participar como compromisario nato del portavoz del Grupo Municipal del PP del Ayuntamiento de DIRECCION000 . La cuarta de sus pretensiones era que se declarase la nulidad, y se dejase sin efecto, la consignación a mano llevada a cabo durante la votación del día 25 de marzo de 2.017 de dos compromisarios en las mesas electorales del Palacio de Exposiciones. Asimismo, se instaba la nulidad, por extemporánea, de la entrega de papeletas de candidatos a compromisarios llevada a cabo el día 7 de marzo de 2.017 pasadas las 17 horas. También, que se declarase la nulidad, y se dejase sin efecto, el proceso electoral llevado a cabo y que tuvo como resultado la elección de la candidata Dña. Macarena , su candidatura como Presidenta al Comité Ejecutivo de Cantabria, así como de la totalidad de los acuerdos adoptados en el 12 congreso del PP de Cantabria. Por último, que se declarase la nulidad, y se dejasen sin efecto, todos los acuerdos adoptados por la presidenta y el Comité Ejecutivo Regional del PP de Cantabria elegidos en el mencionado congreso. Ampara su reclamación en la infracción de los artículos 8 de la LOFPP, los artículos 6 , 7 y 9 de la LOPD , en el articulo 6 y el 7 de la LOPP, y de los artículos 31.2 d ), 33 y 35 del Estatuto del PP (en adelante EPP); el 11.1, 31.3 del Reglamento del Congreso Marco (en adelante RGM), así como el artículo 6.3 y 7 del Código Civil con el fin de fundamentar la nulidad absoluta interesada.

Por los Sres. Petra , Marí Trini y Jose María (en adelante demandantes 2) se presentó demanda por la que se ejercitaba acción declarativa de nulidad, por la que interesaba se declarase nulo o anulable, y se dejase sin efecto, el acuerdo de fecha 10 de mayo de 2.017 dictado por el Comité Nacional de Derechos y Garantías (en adelante CNDG), la nulidad o anulabilidad de los resultados del proceso electoral celebrado el 25 de marzo de 2.017, de la resolución de fecha 13 de marzo de 2.017 dictada por la Comisión Organizadora del 12º Congreso Regional del PP (en adelante COC), solicitando que se dejase el mismo sin efecto y que fueran retrotraídas las actuaciones al momento previo a la celebración de las votaciones primarias del día 8 de marzo de 2.017, a fin de procederse a una nueva votación a Presidente del Partido en Cantabria por parte de todos los afiliados que estuvieran al corriente en el pago de la cuotas, excluyendo a todos aquellos que hubieran sido beneficiados por el abono de cuotas llevado a cabo desde la cuenta del Sr. Fabio . Finalmente, se interesaba la declaración de nulidad o anulabilidad de todos los acuerdos adoptados por la Presidenta y el Comité Ejecutivo del PP que resultó electo el día 25 de marzo de 2.017 en el Congreso Regional del PP de Cantabria. Pese al claro contenido del suplico, se introducen de forma poco sistemática a lo largo de los hechos de la demanda la existencia de toda una serie de infracciones que sostienen les han generado indefensión, y que han provocado infracciones de normativa que conllevan la nulidad interesada, como el que no se les informara de los plazos y órganos competentes para impugnar los acuerdos o decisiones que fueran adoptadas durante el Congreso, el que se dejase votar a dos compromisarios en las mesas 4 y 5 que no estaban en el censo, que no se le hiciera entrega del acta de la mesa a la interventora Sra. Elena , la denegación de actuar como compromisario nato del Sr. Desiderio , si bien, a posteriori, no articulan pretensión concreta en relación con esas cuestiones, centrando su petición en la nulidad o anulabilidad del Congreso fundamentalmente en el hecho de que se permitiera votar a los 511 afiliados a los que se les pagó la cuota desde la cuenta del Sr. Fabio . Ampara sus pretensiones en la infracción de los artículos 5.2 , 7 , 23 , 35 y 55 del EPP , artículo 6 , 7.1 , 8.1 , 8.3 , 8.4 y 8.5 de la LOPP , artículo 8 de la LOFPP , artículos 3 , 7 y 11 de la LOPD y para fundamentar la pretensión de nulidad en el artículo 6 del Código Civil .

La parte demandada se opuso a ambas demandas alegando, en primer término, la falta de legitimación activa para reclamar ante la jurisdicción civil de los demandantes 1, al no haber efectuado reclamación alguna ante los órganos internos previstos en los Reglamentos y Estatutos del Partido. Asimismo, en relación a los demandantes de ambas demandas, por entender que carecían de legitimación para impugnar determinadas cuestiones como la denegación de participar como compromisario nato al Portavoz de DIRECCION000 , el posibilitar que participaran compromisarios que no estaban en el censo, cuando los propios interesados no habían formulado queja o se habían aquietado a las decisiones adoptadas por la COC o la Mesa Electoral (en adelante ME) y el Comité Regional de Derechos y Garantías (CRDG). En segundo término, oponía la excepción de caducidad de la acción, en cuanto que sostiene que el fundamento de las pretensiones de los actores en ambas demandas se fundamentaba en la infracción de los Reglamentos del Congreso (en adelante RGC) y del Marco (en adelante RGM) y del EPP, por lo que el plazo para las impugnaciones ante la jurisdicción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR