SAP Guadalajara 5/2019, 14 de Enero de 2019

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2019:20
Número de Recurso85/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución5/2019
Fecha de Resolución14 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00005/2019

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: MLR

N.I.G. 19130 42 1 2017 0000644

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000082 /2017

Recurrente: Baldomero

Procurador: ROSA MARIA ACERO VIANA

Abogado: CESAR MATEO-SAGASTA LLOPIS

Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: MARIA JESUS TERESA DE IRIZAR ORTEGA

ABOGADO: Mª JESUS HERRERA ESCUDERO

ILMA SRA PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 5/19

En Guadalajara, a catorce de enero de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 82/17, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 85/18, en los que aparece como parte apelante, D. Baldomero representado por la Procuradora de

los tribunales Dª ROSA MARIA ACERO VIANA y asistido por el Letrado D. CESAR MATEO SAGASTA LLOPIS y, como parte apelada, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA y asistido por el Letrado D. Mª Jesús Herrera Escudero, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 17 de noviembre de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Baldomero, representado por la procuradora Dña. Rosa Acero Viana, frente a la ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., absolviéndola de todas las peticiones dirigidas frente a ella, con expresa imposición del pago de las costas procesales a la parte actora."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Baldomero se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en la fecha señalada.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.-La mercantil PINANSON SL como tomador y D. Baldomero como asegurado, interpusieron demanda contra ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros SA en reclamación de 26.164,47 euros mas intereses del art 20 de la LCS, con base en la póliza nº NUM000 que aseguraba la nave industrial sita en Avda. Guadalajara nº 9 de Modéjar (Guadalajara) propiedad del asegurado; desistiendo posteriormente PINANSON SL de la demanda.

Se alegaba que la nave había sufrido daños con motivo del incendio acaecido el 24 de mayo de 2014, estando arrendada a D. Jenaro, quien la destinaba a taller de automóviles, originándose el incendio de forma fortuita en uno de los vehículos depositados para su reparación; que el siniestro estaba cubierto por Allianz conforme a las garantías 2º.1.A.1 y 2º.1.A.10; que los gastos de reparación ascendieron a 63.549,08 €, habiendo abonado la aseguradora 48.521,96 €, adeudando 14.964,47 € que se reclamaban en la demanda, incrementados con el interés previsto en el art 20 de la LCS.

Asímismo el asegurado habría dejado de percibir las rentas correspondientes a los meses de junio de 2014 a julio de 2015 que, totalizaban la suma de 11.200 €, reclamada en la demanda en concepto de responsabilidad civil, imputando a ALLIANZ la prescripción de la acción por lucro cesante, pese a estar cubierta en la póliza (artículo 2º.5.A.1) la defensa jurídica, que impondría a ALLIANZ la obligación de asesorar y en caso necesario proteger el ejercicio de los derechos del asegurado, siendo que en este caso Allianz habría omitido reclamar los daños y el lucro cesante frente al arrendatario y su aseguradora Mapfre Empresas, dejando prescribir la acción.

La Sentencia desestima íntegramente la demanda valorando que el actor, con la f‌irma del f‌iniquito aportado como doc 1 de la demanda, renunció expresamente a reclamar cualquier otra cantidad a la aseguradora, siendo la demanda contraria a la buena fe y a la doctrina de los actos propios; asimismo estima no acreditado que Allianz perjudicase u obstaculizase el derecho del actor, a reclamar frente al arrendatario y/o su aseguradora Mapfre Empresas.

El recurso, sin formulación expresa de los motivos que desarrolla, discrepa de la valoración de la prueba realizada en la instancia, en relación con la f‌irma del f‌iniquito y la renuncia al ejercicio de acciones o indemnizaciones frente a la aseguradora, asi como en cuanto a la diligencia de la aseguradora en la gestión del siniestro. Asimismo, invoca el art 65 LCS como fuente de la obligación de indemnizar el lucro cesante por la aseguradora demandada y estima indebidamente aplicada la doctrina que prohíbe ir contra los propios actos.

La recurrida se opone, cuestionando el recurso por razones formales, señalando que parece "que plantea una nueva demanda" aludiendo a hechos y fundamentos de derecho novedosos; asimismo sostiene que la prueba ha sido valorada de forma motivada negando error alguno en tal valoración.

SEGUNDO

Previo al examen de las alegaciones que se efectúan en el recurso, se estima necesario precisar que la naturaleza y f‌inalidad revisora del recurso de apelación, no permite la alteración de los términos en que

quedó planteada la litis en primera instancia, en cuanto no se trata de un nuevo proceso sino de un nuevo juicio sobre el material, alegaciones y pruebas reunidos ante el Juzgado a quo.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de junio de 2011, (Recurso: 699/2008) nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", af‌irmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se conf‌igura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

La f‌inalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que dicha resolución pudiera haber incurrido, bien por una defectuosa apreciación de la prueba practicada, bien por una infracción de precepto legal, estando vedado en apelación el planteamiento de cuestiones nuevas.

En este sentido, la SAP Guadalajara de 21.9.2004 (rec. 241/2004) señala: "no procede, en ningún caso, entrar en el examen de tales argumentos, no invocados en el juicio, pues su hipotética estimación iría en contra del principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 LOPJ ( STS 21-9-1993 y en semejantes términos STS 31-3-1995), no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en af‌irmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redarguidas por esta ( SSTS 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995) implicando lo contrario infracción del art 24 C.E. al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( S.T.S. 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20-11-1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9-1990, que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modif‌icación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido Ss.T.S. 7-5-1993, 2-7-1993, 29-11-1993, 11-4-1994, 19-4-1994, 22-5-1994, 4-6-1994, 20-9-1994, 6-10-1994, 15-3- 1997, 22-3-1997 y 15-2-1999, que glosa las de 30-11-1998, 15-6-1998, 8-6-1998, 12-5-1998 y 11-11-1997, igualmente Ss.T.S. 12-3-2001, 15-3-2001, 17-5-2001, 30-12-2002, 21-7- 2003 y 23-9-2003, resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación".

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