STS, 25 de Febrero de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:10203
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia de 25 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Indemnización por doble venta a terceros protegidos por la fe pública registral. Cuantía

de la indemnización.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 3 de febrero de 1973, 22 de octubre de 1993 y

las en esta citadas.

DOCTRINA: Declarada en la instancia la procedencia de indemnizar por daños y perjuicios los

causados a los compradores en el primer contrato, por efecto de la ulterior venta de los mismos

inmuebles a terceros protegidos por la fe pública registral, es indiscutible la cuantía de la

indemnización fijada una vez acreditado que la determinación de la misma fue hecha por el Tribunal

de instancia valorando en conjunto las probanzas aportadas a los autos con criterio que ha de

prevalecer sobre el interesado de la parte demandada y recurrente. De igual modo es inestimable la

alegación que por ésta se hace de que, el contrato de compraventa que sirve de apoyo a los

demandantes, había sido resuelto con anterioridad a la posterior venta a terceros de los mismos

locales, por constituir tal alegación una cuestión nueva no planteada en la instancia inicial y de

imposible examen en casación, recurso éste cuyo contenido ha de referirse a lo que en el pleito se

haya debatido al exigirlo así los principios de preclusión, igualdad de partes y dispositivo.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cádiz, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Gregorio , representado por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares Santiago, y asistido de la Letrada doña Coral Saiz Cortés; siendo parte recurrida don Manuel ,representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano, no habiendo comparecido el Letrado al acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Luis Ruiz de Velasco y Linares, en nombre y representación de don Manuel , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cádiz, contra don Carlos Jesús , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimatoria de la misma en todos sus puntos, declarándose que en virtud del contrato de 12 de agosto de 1985 don Carlos Jesús vendió a los Sres. Manuel y Rosendo las plantas NUM000 .ª, NUM001 .ª y NUM002 .ª de la finca sita en Cádiz, c./ DIRECCION000 , NUM003 , en el precio, o más genéricamente con la contraprestación que en dicho documento se detalla, y que por haber vendido a terceras personas protegidas por la fe pública registral dichos pisos o plantas se le condene a abonar a la comunidad de bienes formada por los Sres. Manuel el valor actual de dichos pisos o plantas -que se determinará en fase de ejecución de sentencia- menos la parte de precio pendiente de pago y las cantidades que acredite el Sr. Carlos Jesús haber abonado siendo estos pagos imputables a los Sres. Manuel y Rosendo , más el lucro cesante que igualmente se determinará en fase de ejecución de sentencia y a las costas del presente juicio.

  1. Admitida a trámite la demanda se confirió traslado de ella con emplazamiento al demandado por término de Ley para que compareciera en autos y la contestara, sin que transcurrido el mismo se personara, se tuvo por precluido el trámite de contestación a la demanda, siendo declarado en rebeldía.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 1 de Cádiz, dictó Sentencia en fecha 20 de septiembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Con total estimación de la demanda propuesta por don Manuel contra don Carlos Jesús . 1.° Declaro que don Carlos Jesús ha vendido a personas amparadas por fe pública registral, las plantas NUM000 .a, NUM001 .a y NUM002 .a de la casa núm. NUM003 de la DIRECCION000 , de Cádiz; cuya casa había vendido con anterioridad, mediante documento probado, a don Manuel y a don Rosendo , actualmente fallecido. Y en su virtud, 2.° Condeno a don Carlos Jesús ; A) A abonar a la comunidad formada por don Manuel y los herederos de don Rosendo el valor que en la fecha de la firmeza de la presente sentencia haya de atribuirse a dichas fincas; de cuyo valor se deducirán la parte de precio pendiente de pago, así como cuantos gastos que, siendo a cargo de los Sres. Rosendo y Manuel , hayan sido pagados por el demandante. B) A abonar a don Manuel y a los herederos de don Rosendo , la suma que se calcule como correspondiente a las rentas por arrendamiento de las fincas de que se ha hecho mención, desde el día 12 de agosto de 1985 hasta la fecha de la firmeza de la presente sentencia. La determinación de las cantidades que a tenor de los apartados procedentes hayan de hacerse efectivas, se realizará en fase de ejecución de sentencia. 3.° Condeno a don Carlos Jesús al pago de las costas procesales».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó Sentencia en fecha 11 de noviembre de 1991 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Gregorio , como heredero del demandado don Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cádiz en los autos núm. 496 del año 1987 , revocando parcialmente la sentencia recurrida, debemos condenar y condenamos a los herederos del demandado don Carlos Jesús a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios abonen a don Manuel y a los herederos de don Rosendo la cantidad de 8.000.000 de ptas., confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de don Gregorio , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: Centro de Documentación Judicial

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 8 de febrero del, año en curso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia aquí recurrida, estimando parcialmente la demanda formulada, condena a los herederos del fallecido demandado don Carlos Jesús a que abonen a don Manuel y a los herederos de don Rosendo la cantidad de 8.000.000 de ptas., en concepto de indemnización de daños y perjuicios; para llegar a este pronunciamiento la Sala a quo parte de los siguientes hechos que, dice, resultan acreditados por el conjunto de la prueba practicada: 1.° En virtud de documento privado de fecha 12 de agosto de 1985, el demandado don Carlos Jesús vendió a don Rosendo y a don Manuel las plantas NUM000 .ª, NUM001 .ª y NUM002 .ª de la casa, núm. NUM003 , de la DIRECCION000 , de la ciudad de Cádiz, por el precio total de

4.200.000 ptas., comprometiéndose, además, los compradores a realizar ciertas obras en los pisos adquiridos, así como en los elementos comunes del edificio, obligándose, concretamente a la instalación definitiva y puesta en marcha del ascensor. 2.° Los compradores entregaron la cantidad de 500.000 ptas en el acto de la firma del contrato de compraventa. 3.° Mediante documento notarial de fecha 16 de diciembre de 1985, don Carlos Jesús notificó a los referidos compradores que, considerando incumplida la obligación de pagar el precio en el tiempo estipulado, daba por resuelto el contrato de compraventa celebrado el día 12 de agosto de 1985, recuperando los pisos vendidos y haciendo suyas las 500.000 ptas recibidas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios. 4.° Desde la fecha del contrato de compraventa los compradores realizaron diversas obras conforme a lo pactado con el Sr. Carlos Jesús , habiéndose abonado facturas correspondientes a dichas obras con posterioridad al requerimiento notarial anteriormente citado.

5.º Con fecha 26 de diciembre de 1985 don Rosendo y don Manuel aceptaron una letra de cambio por importe de 1.000.000 de ptas., librada por el vendedor don Carlos Jesús , quien hizo efectivo su importe mediante el descuento de la cambial. 6.° Habiendo fallecido el día 12 de marzo de 1986, don Rosendo , su hermana y heredera doña Sandra mediante documento notarial de fecha 8 de julio de 1986 hizo saber a don Carlos Jesús que consideraba sin efecto la notificación de resolución contractual anteriormente citada, requiriendo al citado vendedor a fin de que cesara en toda gestión de venta de los pisos o plantas que ya había vendido a don Rosendo y don Manuel , sin perjuicio de que la requiriente hizo constar que no tendría inconveniente en concertar la resolución con tal que se devuelva la cantidad abonada de 500.000 ptas., los

4.279.287 ptas pagadas por cuenta de la obra y se libre a la requiriente de las obligaciones contraídas como consecuencia del contrato de compraventa celebrado. 7.° Pese al anterior requerimiento, don Carlos Jesús , mediante diversas escrituras públicas fechadas en el año 1986, procedió a la venta de las plantas NUM000

.ª, NUM001 .ª y NUM002 .ª de la citada casa núm. NUM003 de la DIRECCION000 , de la ciudad de Cádiz, y los nuevos compradores inscribieron en el Registro de la Propiedad el dominio adquirido a su favor. 8.° Por estos mismos hechos se siguieron las diligencias previas núm. 1.242/1986 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cádiz, que concluyeron sin declaración de responsabilidad penal.

Segundo

Los dos primeros motivos del recurso, amparados en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción vigente al tiempo de la formalización del recurso, así como el 3.° en que se denuncia infracción del art. 1.504 del Código Civil , y el cuarto por infracción de la Jurisprudencia que cita, van todos ellos dirigidos a atacar la sentencia a quo en cuanto no declara resuelto el contrato de compraventa que ligaba a actor y demandado por incumplimiento por los compradores de su obligación de pagar el precio convenido en el plazo estipulado. Estos cuatro motivos han de ser desestimados por las siguientes razones; a) El demandado don Carlos Jesús , debidamente emplazado, no se personó en los autos en tiempo y forma, por lo que fue declarado en rebeldía, no personándose en los autos hasta que le fue notificada personalmente la sentencia de primera instancia para interponer recurso de apelación contra la misma, razón por la que quedó precluido para él el trámite de alegaciones en el juicio de menor cuantía seguido, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que es muestra la Sentencia de 3 de febrero de 1973 en la que se contempla un supuesto procesal idéntico al de esta litis, según la cual "el comprador y hoy recurrente ha permanecido en situación de rebeldía durante la tramitación de la primera instancia, en la cual compareció por primera vez para apelar de la sentencia en ella recaída, situación procesal que en virtud de lo prevenido en el art. 766 de la Ley Rituaria , obsta a que la sustanciación del pleito pueda retroceder en ningún caso, lo cual lleva aparejado que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere, b) La citada doctrina jurisprudencial veda que el demandado en rebeldía pueda introducir en la litis, a través primero del recurso de apelación y ahora de este extraordinario de casación, la cuestión de la resolución del contrato de compraventa no alegada ensu momento procesal oportuno; dado el principio de rogación de parte que rige en nuestro proceso civil, la declaración judicial acerca de la resolución del contrato sólo puede obtenerse mediante el ejercicio de la correspondiente acción resolutoria que, en este caso, no se ha producido al no haberse formulado por la parte recurrente escrito de contestación a la demanda ni, por ello, reconvención alguna, siendo así que, a diferencia de la nulidad contractual, la resolución ha de ser hecha valer por vía de acción, y no cabe su alegación como excepción a no ser que se trate de una resolución convencional o ya declarada judicialmente, y, menos aún, que pueda ser apreciada de oficio por el Juzgador. A ello no se oponen los razonamientos que en el fundamento de Derecho cuarto de la demanda bajo el epígrafe de "subsistencia de la relación contractual entre partes», se hacen sobre la arbitrariedad de la resolución unilateral del contrato por el vendedor puesto que tales argumentaciones sólo suponen el rechazo por los compradores de esa resolución unilateral ante el cual el vendedor debió de ejercitar la correspondiente acción para que se declarase bien hecha la resolución; siendo superfluas, a los efectos de resolver la cuestión litigiosa en los términos en que quedó planteado el debate, los razonamientos jurídicos de la sentencia de primera instancia sobre la resolución del contrato por incumplimiento de los compradores ya que, se repite, tal cuestión no fue planteada oportunamente y no podía ser examinada de oficio por el Juzgador no obstante referirse a ella la demanda en su fundamentación jurídica ya que no en el suplico, c) La cuestión referida constituye una cuestión nueva, que ya lo era en el recurso de apelación, de improcedente planteamiento en casación, recurso extraordinario cuyo contenido ha de referirse a lo que en el pleito se haya debatido, al exigirlo así los principios de preclusión, igualdad de partes y dispositivo, ya que de lo contrario quedaría vulnerada la oportunidad procesal de defensa, en su doble aspecto de alegación y prueba ( Sentencia de 22 de octubre de 1993 y las que en ésta se citan). Razones todas que conducen a la anunciada desestimación de los indicados motivos.

Tercero

El motivo 5.° se articula al amparo del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para, dice, demostrar el error de la sentencia impugnada, contenido en su quinto fundamento de Derecho al considerar que la evaluación económica de daños y perjuicios contenida en el requerimiento notarial de 8 de julio de 1986 (folio 198 y 198 vuelto) efectuado por doña Sandra , constituyen los daños y perjuicios sufridos por la parte actora como consecuencia del contrato de compraventa; a tal efecto se citan como documentos que evidencian el error denunciado, hasta trece de los obrantes en autos. De los términos del propio fundamento quinto de la sentencia recurrida se pone de manifiesto que la determinación de la cantidad en que se cifran los daños y perjuicios causados a los compradores, se hace a través de una apreciación conjunta de las pruebas, no sólo a partir del citado requerimiento notarial; de ahí que la apreciación del tribunal a quo de los hechos y circunstancias que han conducido a la sentencia impugnada, fundada en el estudio y valoración del conjunto de probanzas alegadas y practicadas en autos, haya de prevalecer sobre la propuesta por el recurrente a través de un nuevo examen de la documental obrante en autos. Debe por ello decaer el motivo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gregorio contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 11 de noviembre de 1991 ; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- José Luis Albácar López.-Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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