SAP Guadalajara 74/2006, 31 de Marzo de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:124
Número de Recurso27/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2006
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

CONCEPCION ESPEJEL JORQUERAISABEL SERRANO FRIASMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00074/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100030

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 27 /2006

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 843 /2004

RECURRENTE: Benjamín .

Procurador/a: PILAR ORTIZ LARRIBA

Letrado/a: ROSA Mª ECIJA DE LEON

RECURRIDO/A: Flor

Procurador/a: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Letrado/a: J. CARLOS ALCON SANCHEZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 77/06

En Guadalajara, a treinta y uno de marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 843 /2004, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 27 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Benjamín representado por la Procuradora Dª PILAR ORTIZ LARRIBA, y asistido por la Letrada Dª ROSA Mª ECIJA DE LEON, y como parte apelada Dª Flor representada por la Procuradora Dª MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistida por el Letrado D. J. CARLOS ALCON SANCHEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 22 de junio de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. López Manrique en representación de Dª Flor y debo condenar y condeno a Mohamed Halaly a que pague a la actora la cantidad de 4.393,09 euros, suma que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el completo pago, así como al abono de las costas de esta instancia".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Benjamín, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de marzo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega por la representación del recurrente que una parte de las rentas, tasas y gastos reclamados en el presente procedimiento ya habían sido satisfechos por el arrendatario; reconociendo la imposibilidad de justificar los pagos de algunos de los que, se dice, fueron abonados en metálico y aportando para acreditar los otros una serie de documentos, cuya admisión en la alzada fue denegada por auto de esta Sala de fecha 6-3-2006 , cuyos argumentos se dan por enteramente reproducidos, por cuanto, como señalamos en el mismo, el art. 460 L.E.C . condiciona la admisión de pruebas en segunda instancia a los casos expresamente previstos en dicho precepto, el cual estable, para el supuesto de rebeldía, en su apartado tercero, que el demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho, precisión que, como indicamos en la citada resolución, viene a hacerse eco de una abundante Jurisprudencia, dictada incluso bajo la vigencia de la Ley anterior, que precisaba que en casos de rebeldía voluntaria no resulta arbitraria ni irrazonable la decisión de inadmitir las pruebas pedidas en la alzada, dado que su admisión es un supuesto excepcional, en el que el propósito del legislador no fue otro que proveer de medios de defensa a quien materialmente ha estado imposibilitado de valerse de ellos con anterioridad, no a quien voluntariamente dejó precluir sus oportunidades de alegación y prueba, A.T.C. 19/1999 de 25 de enero , el cual concretó que el art. 24 C.E . ampara, entre otras garantías para todos los intervinientes en el proceso el principio de preclusión, que busca evitar conductas sorpresivas, cuando no fraudulentas, y por tanto contrarias al principio de igualdad de armas en el proceso, criterio reiterado en S.T.S.12-12-2000 ; habiendo recogido la nueva Ley Procesal como requisito expreso que la personación tardía no fuere imputable al demandado rebelde que insta el recibimiento a prueba en la alzada, en base a lo cual, no justificándose razón alguna por la que el rebelde no hubiera podido personarse antes de la expiración del período probatorio en la primera instancia, habiendo sido citado correctamente con los apercibimientos oportunos, concluimos que no procedía la admisión de las pruebas peticionadas por el impugnante en la segunda, situación que, obviamente, comporta la desestimación del pretendido pago de una parte de la deuda reclamada, por falta de acreditación del referido hecho extintivo de la pretensión, cuyo onus probandi incumbía a la parte demandada, a lo que se añade que el mismo, al igual que la compensación, que se alega en la alzada respecto de la fianza, son motivos de oposición que debieron de ser alegados en la contestación, como viene a reconocer la propia parte recurrente, lo que impide entrar en su examen en la segunda instancia, por no haber sido oportunamente invocados en la primera, dado que, una decisión diversa vulneraría el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento (S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995 ), no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redarguidas por esta (Ss.T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E . al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho (S.T.S. 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20-11-1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995 ), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9-1990 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR