STS, 15 de Abril de 1991

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1991:14723
Fecha de Resolución15 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 920.-Sentencia de 15 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Desviación de poder.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.2 a) Ley de la Jurisdicción .

DOCTRINA: La argumentación de la actora es insuficiente para demostrar que la generalidad de los componentes de la Corporación que concurrieron a la adopción del acto recurrido habían actuado por motivos puramente personales, máxime cuando el acuerdo tenía por destinatario no sólo a la actora, sino a la totalidad de los funcionarios del Ayuntamiento.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido en Sección por los señores a continuación anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1.591/1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Marí Trini contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 18 de abril de 1988, en pleito núm. 459/1987 . Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Tarragona, representado y defendido por el Procurador don Enrique Sorribes Torra.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallo: Desestimar el presente recurso, sin expresa imposición en costas."

Segundo

Notificada la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Por providencia de 10 de mayo de 1983, se admite en ambos efectos y se acuerda emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación por doña Marí Trini , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. La Sra. Marí Trini evacua el trámite conferido y tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala lo admita, siga el procedimiento en todos sus trámites procesales, admitiendo la apelabilidad del mismo y declarando no ajustado a Derecho el acuerdo que lo ha motivado, por haberse dictado con desviación de poder, declarando expresamente las costas y la indemnización que correspondiera.

Cuarto

El Procurador Sr. Torribes Torra, en representación del Ayuntamiento de Tarragona, evacuando el trámite conferido suplicó a Sala se admita y declare la inapelabilidad de la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 18 de abril , a todos los efectos legales.Quinto: Para votación y Fallo de este recurso se señaló la audiencia de 5 de abril de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto, siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presente apelación ha de quedar limitada, en su ámbito decisorio, a la desviación de poder, por cuanto su invocación es lo que ha motivado el acceso del proceso a esta Segunda Instancia, dado que versaba sobre un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tarragona, sobre aplicación de incrementos retributivos previstos en la Ley de Presupuestos 21/1986 , a los funcionarios de dicha Corporación, durante el ejercicio de 1987, y otros extremos relativos al régimen de dichos funcionarios, que constituía un acto aplicativo, que en algunos aspectos tenía efectos generales, pero que no afectaba a la constitución de la relación funcionarial, por lo que no podía incluirse respecto de la apelabilidad en el apartado 1 a) del art. 94, sino en el 2 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Problema éste, el de la desviación de poder, que en contra de lo afirmado por el Ayuntamiento había sido extensamente expuesto en los llamados antecedentes, que siguieron a los hechos de la demanda, determinando una concreta, aunque sintética manifestación decisoria en la Sentencia apelada.

Segundo

Contemplando desde esa perspectiva de la desviación de poder el escrito de alegaciones del apelante, la apelación ha de ser desestimada, pues la especial situación personal que según la apelante se había creado entre ella y uno de los componentes de la Corporación, aunque se diera por acreditada, no podría tomarse como elemento decisivo para demostrar que el Pleno Municipal, que fue el órgano que adoptó el acuerdo al que se imputa el vicio cuestionado, hubiera actuado, al tomar su decisión el día 9 de abril de 1987, por motivaciones privadas ajenas al público interés, que debía informar el uso de las potestades organizatorias que en aquel caso actuaba, en cuanto que dicho Pleno estuvo integrado por la actuación de veintitrés miembros de la Corporación, de los que votaron catorce a favor del acuerdo, con nueve abstenciones; lo que quiere decir que, aunque se descontara el voto del miembro corporativo a quien se refiere la particular situación personal que describe la actora, quedaría en favor del acuerdo, válidamente manifestada, la voluntad de otros trece componentes del Colegio Municipal, que seguiría siendo suficiente para desde otro punto de vista, la argumentación actora es insuficiente para demostrar que la generalidad de los componentes de la Corporación que concurrieron a la adopción del acto recurrido, habían actuado por motivos puramente personales, máxime cuando el acuerdo tenía por destinatario, no sólo a la actora, sino a la totalidad de los funcionarios del Ayuntamiento de Tarragona.

Tercero

En conclusión, no se considera suficientemente justificada la existencia de desviación de poder. Por lo que procede confirmar la Sentencia apelada. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales de esta apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Marí Trini contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, del 18 de abril de 1988, dictada en su recurso núm. 459/1987 , que desestimó el recurso suscitado por la actor frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tarragona del 9 de abril de 1987, sobre confección de nóminas, aumentos retributivos para 1987, y otros extremos del régimen de los funcionarios de esa Corporación.

No se hace una expresa declaración de condena respecto de las costas de esta apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmarnos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Firmado y rubricado.

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