SAP Guadalajara 47/2005, 23 de Febrero de 2005

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2005:45
Número de Recurso21/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2005
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 47/05

En Guadalajara, a veintitrés de febrero de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 459/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 21/2005, en los que aparecen como parte apelante

D. Jose Antonio y D. Héctor representados por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistidos por el Letrado D. JESUS L. MARTINEZ ADEVA, y como parte apelada MIANFANS, S.L. representado por la Procuradora Dª. PILAR ORTIZ LARRIBA, y asistido por el Letrado D. BERNABE UTRERA VALERO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 29 de septiembre de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimara y desestimo la demanda formulada por el Procurador

D. Antonio Emilio Vereda Palomino en nombre y representación de D. Jose Antonio y D. Héctor , contra la entidad Miafans S.L., absolviendo a dicha demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con imposición de las costas originadas a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jose Antonio y Héctor , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 15 de febrero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Habiéndose alegado por la parte apelada defectuosa preparación del recurso, es de señalar, inicialmente, que si bien es cierto que el art. 457.2 de la L.E.C . exige que en el escrito de preparación se concreten por el apelante los pronunciamientos que impugna; siéndolo igualmente que en el caso que nos ocupa la parte recurrente, en vez de limitarse a anunciar su propósito de recurrir y a concretar los pronunciamientos impugnados, enumeró brevemente las infracciones que estimaba habían sido cometidas en la resolución de instancia; habiendo señalado incluso al respecto la propia defensa de los apelantes que la anterior dirección Letrada "confundió lo que es la expresión de los pronunciamientos que se impugnan-se entiende judiciales-, con la expresión del fundamento o motivo de la apelación", aunque añadiendo que, ello no obstante, la simple lectura del escrito dejaba claro cual era el objeto de la impugnación, no es menos cierto que, efectivamente, del contenido del escrito de preparación se deduce con claridad que se vinieron a impugnar dos pronunciamientos íntimamente relacionados entre sí, a saber, el que estimó probada la causación por parte de los arrendatarios de daños y perjuicios que se dijo no eran tales y el que no consideró acreditada la relación de enseres devueltos por los actores y su perfecto estado, en base a lo cual, no puede acogerse la pretensión de la recurrida de que sea inadmitido de plano el recurso por falta de explicitación del objeto de impugnación, sin que, proceda tampoco, sin embargo, extender el ámbito de la impugnación a otras cuestiones no expresamente contempladas o que no se deducen con claridad del escrito de preparación, como se intenta en el de interposición, en el que se introducen cuestiones que no fueron explicitadas en el de preparación e incluso algunas que no se pusieron de manifiesto en la fase expositiva del proceso, cuya hipotética estimación contravendría el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento ( S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995 ), no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redarguidas por esta ( Ss.T.S. 15-4-1991, 14-10-1991,28-1-1995, 28-11-1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E . al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( S.T.S. 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20-11-1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995 ), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9-1990 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido Ss.T.S. 7-5-1993, 2-7-1993, 29-11-1993, 11-4-1994, 19-4-1994, 22-5-1994, 4-6-1994, 20-9-1994, 6-10-1994, 15-3-1997 , 22-3-1997 y 15-2-1999, que glosa las de 30-11-1998, 15-6-1998, 8-6-1998, 12-5-1998 y 11-11-1997 , igualmente Ss.T.S. 12-3-2001, 15-3-2001, 17-5-2001, 30-12-2002, 21-7-2003 y 23-9-2003 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación, dicho lo cual, procede entrar en el examen de los puntos que fueron objeto de oportuna impugnación.

SEGUNDO

Lo expuesto en el Fundamento precedente resulta predicable respecto de la impugnación relativa a la cantidad que se considera que la demandada ostenta a su favor por demora en la restitución del negocio, puesto que, de un lado, la suma que se señala como debida por la Juzgadora a quo en concepto de contraprestación por la disposición del local y los enseres propios de la actividad los primeros días del mes de julio de 2003 no fue objeto de expresa impugnación en el escrito de preparación del recurso, sin que tampoco se mencionase en la demanda que la facultad de resolución que asistía a la dueña al término del plazo arrendaticio pactado no se hubiese ejercitado de conformidad con lo previsto en el contrato, ni que no hubiere mediado el anuncio de dicha voluntad de dar por extinguido el contrato con la antelación de tres meses establecida en aquel; habiéndose señalado incluso, por el contrario, en la demanda que el contrato finalizaba con fecha 1 de julio de 2003 y que una vez expirado el plazo los mandatarios de las partes acordaron la devolución de las llaves con fecha 5 de julio de dicho año; quedando supeditada la restitución de la fianza a la pertinente liquidación que se llevara a efecto, de lo que se infiere que en dicho escrito rector de la litis para nada se discutió el derecho de la propiedad a obtener la restitución de la posesión, ni se sostuvo que no se hubiere cumplido la exigencia de comunicar dicho propósito con la antelación señalada, lo que evidencia que en el escrito de interposición se intenta introducir una cuestión nueva abarcada por el aludido principio de preclusión, lo que bastaría para el rechazo de dicho motivo de la apelación, el cual tampoco podría prosperar, atendido que se acompañaron al escrito de contestación sendas comunicaciones remitidas por le Letrado de la demandada a los actores anunciando el propósito de la arrendadora de dar por extinguido el arriendo en la fecha en que expiraba el plazo, la primera de las cuales se remota al 17 de febrero de 2003, sin que el hecho de que en ella se indicase que se aceptaría prorrogarlo si se elevaba la renta hasta una determinada cantidad obste a que se tenga por tempestivamente anunciada la voluntad extintiva si no se llegaba a convenir una novación del contrato que finalmente no se produjo; máxime cuando en una nueva comunicación, remitida por Burofax con fecha 17 de marzo de 2003, se reiteró que, no habiéndose obtenido respuesta a la carta anterior, se requería a los destinatarios para que, conforme a lo pactado en el contrato, restituyeran la posesión el día 1 de julio de 2003, lo que se reiteró en otras posteriores de 21 de marzo de 2003 y 9 de abril de 2003, ante lo cual, no cabe sino concluir que, no habiéndose hecho la entrega el 1 de julio de 2003, se produjo una detentación ilegítima de la posesión los primeros días del mes de julio, conforme se señala en la sentencia apelada, la cual se limita, de otro lado, a compensar únicamente la suma correspondiente a la renta de los citados cinco días; no siendo, en todo caso, la obligación de pago de la suma equivalente al importe de la renta convenida sino la lógica contraprestación por la disposición del objeto arrendado durante un periodo en el que la propiedad no pudo disfrutar del mismo, que seguía en la posesión de los arrendatarios, conclusión que permanecería inalterable aunque se admitiera, a efectos dialécticos, la invocación de que las partes hubieran convenido que la devolución se retrasara cinco días hasta que se consensuó la resolución, lo cual tampoco excluiría el derecho de la propietaria de obtener la compensación pertinente por el periodo adicional durante el cual los inquilinos siguieron disponiendo del negocio, por todo lo cual, procede desestimar el referido alegato de la apelación.

TERCERO

Se alega, con escasa sistemática, en diversos puntos del escrito de recurso que no ha quedado acreditada la entrega por parte de la propiedad a los arrendatarios de la maquinaria y enseres a los que se refieren los presupuestos y facturas de reparación cuyo costo se tuvo en consideración para concluir la improcedencia de la devolución de la fianza reclamada; invocando que, como la propia Juzgadora a quo...

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