STS 1108/2003, 21 de Julio de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:5252
Número de Recurso228/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1108/2003
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Argimiro Vázquez Guillén en representación de Marcelino contra el auto dictado por la Audiencia Nacional, en la ejecutoria 83/96-13 en fecha cinco de julio de dos mil dos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Nacional dictó en la ejecutoria 83/96-13 auto de fecha cinco de julio de dos mil dos con el siguiente hecho: Con fecha veinte de junio de dos mil dos tuvo entrada en esta sección tercera comunicación del Centro Penitenciario Madrid II, por el que se proponía el licenciamiento definitivo del interno Marcelino , el día 31 de marzo de 1994, habiendo sido excarcelado el 7 de diciembre de 1994, por lo que tenía el interno a su favor un sobrante de 251 días, proponiendo su abono en la causa que actualmente cumple, ejecutoria 26/01 de la sección cuarta de esta Audiencia Nacional.- Con fecha veintidós de junio de dos mil dos, se dio traslado para informe al Ministerio fiscal, con el resultado que consta en autos; que no procede abonar el sobrante en la ejecutoria antes mencionada de la sección cuarta; quedando instruido del licenciamiento definitivo.- Se dictó providencia el veintisiete de junio de dos mil dos aprobando el licenciamiento y no abonando el sobrante de los 251 días en la ejecutoria de la sección cuarta.- El dos de julio de dos mil dos se presentó escrito por la representación de Marcelino , por el que se solicitaba se declare la nulidad de la citada providencia y se abone el sobrante de los 251 días en la ejecutoria que se sigue en la sección cuarta.

  2. - El auto recurrido contiene la siguiente parte dispositiva: La sala acuerda aprobar el licenciamiento definitivo del penado Marcelino el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.- No procede abonar en la ejecutoria 26/2001 de la sección cuarta de esta Audiencia Nacional, el sobrante de 251 días cumplidos en este procedimiento, por ser los hechos posteriores a las responsabilidades penales generadas en el presente.- La providencia de 27 de junio de 2002 queda salvada por el contenido del presente auto.

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el penado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del penado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 14, 17, 24 7 25 de la Constitución Española.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de las Disposiciones Transitorias 1ª a 4ª del Código Penal, en relación con el Reglamente General Penitenciario, artículos 202, 203 y Disposición Transitoria 1ª y el artículo 100 del Código penal, texto refundido de 1973, que deben ser observados en la aplicación del artículo 58 del Código Penal vigente.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 16 de julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los antecedentes del recurso planteado son los siguientes: Marcelino cumplía pena de prisión impuesta por la Sección 3ª de la Audiencia Nacional, en ejecutoria nº 83/96-13. Fue excarcelado el día 7 de diciembre de 1994, cuando el licenciamiento definitivo y, por consiguiente, el excarcelamiento, debería haberse producido el día 31 de marzo de 1994, es decir, 251 días antes.

Por esa razón, la administración penitenciaria propuso que ese excedente de pena cumplida le fuera abonado en la ejecutoria nº 26/2001 de la Sección 4ª de la misma Audiencia Nacional.

La Sección 3ª, haciéndose eco del informe del Fiscal, rechazó esa propuesta fundando su decisión en el art. 58 Cpenal, que dispone que los abonos de tiempo de prisión preventiva sólo pueden efectuarse en causa seguida por hechos anteriores al ingreso en prisión.

Segundo

Frente a esa resolución, por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha formulado impugnación por infracción de preceptos constitucionales (arts. 14, 17, 24 y 25 CE). Y se insiste en la validez de la propuesta a que se ha hecho mención como única forma de reparación específica.

Lo primero a que debe prestarse atención es el dato de que el recurrente, a juzgar por los antecedentes que constan, ha estado privado de libertad en una causa un tiempo que, en rigor, no le correspondía. Lo que comporta un claro coeficiente de injusticia material en la situación y denota un mal funcionamiento de la administración correspondiente.

Siendo así, es por demás obvio que, tanto en justicia como en derecho, la forma ideal de reparación es la específica, esto es, la consistente en cambiar al perjudicado ese tiempo de privación de libertad indebidamente sufrido por un número equivalente de días de prisión que tuviera pendientes de cumplimiento.

Es cierto que el art. 58 Cpenal prescribe lo que acaba de indicarse, que es a lo que se acoge la sala de instancia en la resolución impugnada. Pero esa regla, debe, primero, ser correctamente leída en su tenor literal y, también, entendida conforme a la razón de ser de la regla que contiene.

Así las cosas, hay que advertir que en ella se habla del "tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente". Pero aquí ocurre, primero, que no se está meramente en presencia de un tiempo normal de prisión provisional, sino de un excedente de pena; que, además, resulta de una liquidación que incluye, sí, la duración de la medida cautelar en esta causa, pero también otras variables, como el número de días redimidos por distintos conceptos. Con el resultado, por tanto, de que, ciertamente, no concurre en su integridad ese primer presupuesto normativo.

El mismo artículo reclama que la causa en que pudiera producirse el abono responda a "hechos anteriores al ingreso en prisión", por aquélla en que se produjo el exceso. Y, al respecto, esta sala, en sentencia nº 808/2000, de 11 de mayo, que cita el recurrente, ha explicado que ese límite cronológico tiene por finalidad excluir la posibilidad de que el reo hubiera cometido nuevos hechos a sabiendas de que podría descontar de la pena correspondiente a éstos la que ya tuviera cumplida en el momento de ejecutarlos. Por eso, resuelve que sí cabría el abono "en casos de hechos delictivos cometidos con posterioridad al ingreso en prisión, siempre que esos hechos delictivos, por los que en definitiva ha de cumplirse la pena, sean anteriores a la fecha en que el reo tuvo conocimiento de la sentencia que le absolvió".

En éstas palabras se expresa con claridad la ratio del precepto a examen, que no es otra que evitar una eventual instrumentalización perversa del expediente de justicia contenido en el mismo. Ahora se trata de ver si la petición de la parte, cuya desestimación ha dado lugar al recurso, choca o, por el contrario, es compatible con tal inteligencia de aquélla.

Al efecto es de considerar que el recurrente tuvo efectivo conocimiento de que había cumplido un exceso de pena el día en que se le comunicó formalmente la propuesta de licenciamiento definitivo. Algo obvio, pues resulta impensable que, de haber sido consciente de ese dato con anterioridad, no lo hubiera hecho valer.

De esto se sigue que si los hechos de la causa en la que tendría que producirse el abono son posteriores a los de aquélla en que se dio el excedente de cumplimiento, no lo son, en cambio, al momento en el que el interesado tuvo noticia de este extremo, por lo que en modo alguno habría podido servirse de él en el sentido que el legislador ha tratado de prevenir.

Siendo así, es claro que desde el punto de vista político-criminal podría accederse a su solicitud sin quebranto para el fin de la norma; lo que hace que, en buen derecho, ésta no pueda ser invocada como obstáculo.

Pues bien, si, de una parte, el marco legal permite resolver en el sentido de la propuesta de la administración penitenciaria, que es el que interesa el recurrente, de otro es cierto que la situación producida vulnera objetivamente el imperativo constitucional de que toda privación de libertad debe producirse "en la forma prevista en la ley" (art. 17 CE). Y asimismo el principio de igualdad (art. 14 CE), que en este punto impone la equivalencia en el grado de aflicción que las penas deben representar para los afectados que se encuentren en idéntica situación desde el punto de vista de la norma, con lo que también en esto tendría razón el recurrente. Es por lo que debe estimarse este primer motivo, en vista de lo cual resulta innecesario entrar en el examen del segundo.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de Marcelino contra el auto de fecha cinco de julio de dos mil dos de la Audiencia Nacional, Sección Tercera y en consecuencia anulamos esta resolución debiendo dictarse otra en que se abone al recurrente, en la ejecutoria número 26/2001 seguida en la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, doscientos cincuenta y un días de prisión cumplidos en exceso.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Nacional, interesando el acuse de recibo de la misma para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 171/2010, 5 de Marzo de 2010
    • España
    • 5 Marzo 2010
    ...o globalidad, lo que no posibilita, en este ámbito económico, la disgregación de la empresa en secciones o centros separados (STS 14-5-98, 21-7-03, 23-1-07, entre Sin embargo, la alegada situación económica negativa de ambas codemandadas no aparece en modo alguno en los hechos probados, y n......
  • SAP Guadalajara 47/2005, 23 de Febrero de 2005
    • España
    • 23 Febrero 2005
    ...que glosa las de 30-11-1998, 15-6-1998, 8-6-1998, 12-5-1998 y 11-11-1997 , igualmente Ss.T.S. 12-3-2001, 15-3-2001, 17-5-2001, 30-12-2002, 21-7-2003 y 23-9-2003 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente a......
  • STSJ Galicia 114/2015, 25 de Febrero de 2015
    • España
    • 25 Febrero 2015
    ...desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar. Las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 ( casación 8363/1998), de 9 de febrero de 2004 ( casación 7538/1998 ), 28 de junio de 2004 ( casación 3266/1999 ), 30 d......
  • AAP Girona 176/2021, 10 de Marzo de 2021
    • España
    • 10 Marzo 2021
    ...de la pena impuesta en otro procedimiento el período de privación sufrido con carácter cautelar. No obstante, la jurisprudencia - STS 1108/03 de julio de 2003- ha aceptado por vía analógica acudir al mecanismo de compensación del artículo 58 del Código Penal en supuestos de exceso de pena c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Las penas privativas de libertad
    • España
    • El sistema de sanciones en el Derecho penal español
    • 1 Enero 2007
    ...excedentario pasado en prisión en causa distinta a consecuencia de un funcionamiento incorrecto de la Administración penitenciaria (STS 21 julio 2003), o simplemente para no generar, en quien tiene a su favor un tiempo de prisión preventiva sobrante, "un crédito positivo" de días a cuenta p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR