SAP Zaragoza 297/2019, 4 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2019
Número de resolución297/2019

SENTENCIA núm 297/2019

Presidente

D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a cuatro de abril del dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000219/2017 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000785/2018, en los que aparece como parte APELANTE-Apelada (ddo.), IBERCAJA BANCO S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, JORGE LUIS GUERRERO FERRANDEZ; y asistido por el Letrado MARÍA JESÚS GRACIA BALLARÍN; y como parte IMPUGNANTE-APELADA (demandante), Tamara representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA; y asistido por la Letrada Dº RAFAEL LÓPEZ GARBAYO siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada 244/2017 de fecha 21 de noviembre del 2017, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Bañeras Trueba, en nombre y representación de DOÑA Tamara contra IBERCAJA BANCO, S. A., debemos DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad de la cláusula de repercusión de gastos de las escrituras suscritas por las partes en fechas 8 de febrero de 2008 y 30 de octubre de 2012, y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a IBERCAJA BANCO, S. A a que abone a DOÑA Tamara la cantidad de 1.510,92 euros (MIL QUINIENTOS DIEZ EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO), más los intereses legales y procesales, con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de IBERCAJA BANCO S.A.; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, y se IMPUGNÓ dicha sentencia.

Dándose traslado de dicha impugnación a la parte contraria, se puso a la misma; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre del 2018

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales

Solicitó la parte actora la nulidad de la Cláusula Financiera Séptima denominada "Gastos a cargo de la parte prestataria" de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 8 de febrero de 2008 y también la cláusula de gastos de la escritura pública de novación de la anterior de fecha 30 de octubre de 2012, así como la devolución de las cantidades abonadas por la actora y que debía haber abonado, a su juicio, la prestamista. Tales cantidades reclamadas eran las siguientes:

Concepto reclamado

Honorarios y gastos suplidos de la

escritura de constitución de hipoteca

Minuta de honorarios del Registrador de

La Propiedad

Cuota del ITP y AJD

Honorarios de la gestoría

Importe de la tasación

Total

Importe

387,52 euros + 214,3 euros

355,18 euros + 145,24 euros

2.856 euros

197,2 EUROS + 211,75 euros

La demandada alegó que la cláusula de gastos era válida, que la misma, junto con el importe de los intereses y las comisiones obedecía a una misma oferta global, que la acción estaba prescrita o caducada y que se reclamaba el pago de lo indebido.

La sentencia estimó parcialmente la demanda con imposición de las costas.

La actora formula recurso, por la vía de la impugnación de la sentencia, fundada en los siguientes extremos: -Estima con arreglo a los razonamientos de la instancia que ha de abonársele también el importe del impuesto de ITP y AJD que fue rechazado en la instancia.

La demandada formula recurso de apelación fundada en que:

La cláusula anulada es válida y no abusiva.

No procede la condena al pago de los conceptos reclamados.

No se ha resuelto sobre la alegación de existir enriquecimiento injusto al haberse deducido la actora los gastos en su declaración del IRPF.

No procede la imposición de costas a la demandada.

Las partes reiteran los argumentos de la instancia en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

Nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios

Las recientes sentencias de esta Sala nº 159/2018 y nº 162/2018, ambas de fecha 26 de febrero, (Ponente: Sr. Pastor Oliver) ha resuelto la cuestión debatida al declarar la nulidad con carácter general de la denominada

cláusula de gastos de los préstamos hipotecarios, esto es, aquella que impone la totalidad de los gastos a los prestatarios originados en cualquier circunstancia y por cualquier causa.

Así, la indicada resolución se pronuncia en los siguientes términos:

Gastos. Principios Generales. - La S.T.S. 705/2015, de 23-diciembre analiza a la luz de la legislación de protección de consumidores y usuarios las condiciones generales de contratación relativas a los gastos del negocio jurídico. Concretamente, del préstamo hipotecario.

El art. 89 del R.D. leg. 1/2007 de Defensa de Consumidores y Usuarios calif‌ica en todo caso como abusivas las cláusulas que impongan al consumidor los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. Y especif‌ica respecto a la compraventa de viviendas (y la f‌inanciación es una faceta o fase de dicha adquisición, resalta la citada S.T.S. 705/2013 ) una serie de supuestos concretos. Así, a) la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para f‌inanciar su construcción o su división o cancelación) y c) la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.

Por lo que no cabe duda de la nulidad de la cláusula que genéricamente atribuye todos los gastos al prestatario. SEGUNDO. - La resolución del Alto Tribunal en su apartado "g) Séptimo motivo (cláusula de gastos del préstamo hipotecario) " desarrolla dos principios que, a juicio de este tribunal, resultan paradigmáticos a los efectos de imputar la obligación de su pago: a) el del interés principal respecto a la concreta actuación de que se trate y

  1. la distribución de la carga tributaria según lo dispuesto en la legislación f‌iscal.

Todo ello sin olvidar que nos encontramos ante el examen abstracto de condiciones generales de contratación. Sin perjuicio de las circunstancias excepcionales que recogió la S.T.S. 171/17, 9-3 (negociaciones individualizadas).

Esta Sala ya se había pronunciado en los mismos términos con ocasión de las sentencias nº 264/2016, de 4 de mayo, la nº 560/2016, de 22 de noviembre, y el auto nº 17/2017, de 5 de enero.

Las recientísimas sentencias del Pleno del TS nº 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo ambas, han reiterado esta declaración de nulidad en los términos argumentados.

Por tanto, dicha cláusula con arreglo a los precedentes citados ha de estimarse nula.

TERCERO

Consecuencias de la declaración de nulidad

Sentada la nulidad de la cláusula sus efectos serán los ya ref‌lejados en las invocada SAP de Zaragoza nº 159/2018 y nº 162/2018 en los siguientes términos:

Consecuencias de la declaración de nulidad . -Como se desprende de la doctrina del T.J.U.E., por todas la más reciente sentencia de 21-12-2016, la nulidad de una condición general por abusiva supone su expulsión del contrato ( art. 6-1 de la Directiva 93/13/CEE ), debiendo recuperar los afectados la situación patrimonial que tenían de no haberse aplicado dicha condición nula. Por tanto, los efectos que propugna el art. 1303 Civil. Bien es cierto que las cantidades que pretende recuperar el consumidor-prestatario no las ha cobrado el Bancoprestamista, pero sí se ha benef‌iciado de la satisfacción por un tercero de lo que a aquél le correspondía. Por lo que abonándoselo a quien pagó por su cuenta, el consumidor recuperará la indemnidad en su patrimonio ( art. 1158 C.c .). Por lo que, no procede hablar de moderación de la cláusula nula.

CUARTO

Gastos reclamados y su procedencia

En cuanto a los concretos gastos reclamados, las STS de Pleno nº 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo y las STS nº46 a 49 de 2019, de 23 de enero, establecen concretos criterios para determinar los efectos de la nulidad.

1-Notaría

Según las STS nº 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero, se satisfarán de la siguiente manera:

Gastos notariales

  1. - En lo que respecta a los gastos de notaría, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.

    En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.

    A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone:

    "La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y f‌iscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente".

    Desde este punto de vista, la...

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