STS, 2 de Julio de 1993

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1993:4788
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.272.- Sentencia de 2 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación Ley 62/1978 , núm. 9.491/1990.

MATERIA: Expulsión del territorio nacional.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española de 1978. Ley 62/1978. Ley de Extranjería.

DOCTRINA: Ante la diversidad de situaciones, debió entenderse la diversidad de trato, fundada en causa objetivamente bastante.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al final anotados el recurso de apelación que con el núm. 9.491 de 1990, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) del 27 de septiembre de 1990, dictada en su recurso núm. 405/1990 sobre expulsión del territorio español. Habiendo sido parte apelada don Javier , quien no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que con estimación del presente recurso, debemos anular el acto impugnado que vulnera el derecho fundamental de igualdad reconocido constitucionalmente. Con imposición de costas a la Administración recurrida por imperativo legal. A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes de la sentencia apelada: 1.° El recurrente acude al procedimiento especial de la Ley 62/1978 de protección de los derechos fundamentales, por entender que la orden de expulsión del territorio nacional, acordada por el Gobierno Civil de esta provincia, conculca e infringe fundamentalmente el principio y derecho de igualdad del art. 14 de la Constitución , en orden a la clase de sanción que le impuso y que difiere de otras impuestas por casos iguales donde sólo se aplicó sanción económica. Junto con esta alegación también la parte actora habla de infracción de la presunción de inocencia, indefensión y violación del art. 13 de la Constitución . 2.° Las alegaciones referidas a presunción de inocencia, indefensión y art. 13 de la Constitución , no pueden ser estimadas por cuanto que no se ha constatado debidamente su violación. En efecto en lo relativo a la presunción de inocencia, frente a la impugnación efectuada, el actor no sólo ha probado lo contrario, sino que además a través de las actuaciones obrantes en el expediente, ha quedado constatado el reconocimiento que se ha hecho por el propio recurrente, quien centra el núcleo de su impugnación en la infracción del principio de igualdad. Tampoco es aceptable la indefensión, ya que el propio recurso es muestra de que al interesado, se le ha informado y ha podido utilizar las vías procedimentales correspondientes.

Segundo

Notificada la anterior sentencia por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo mediante escrito, en el que después de alegarlo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala: Lo admita.

Por providencia de 4 de octubre de 1990, se admite en un solo efecto y se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado; el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia emitió su informe en el sentido que se opone a la apelación.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 29 de junio de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos legales 1.° y 2.° excepto el párrafo último de éste.

Primero

La sentencia apelada dejó sin efecto la resolución del Gobierno Civil de Tenerife, del 23 de abril de 1990 que decretó la expulsión del territorio nacional del súbdito extranjero don Javier , por encontrarse trabajando careciendo del oportuno permiso de trabajo. La sentencia fundó su decisión en que ante situaciones anteriores iguales, objeto de expediente, se habían impuesto por la Administración sanciones de multa y no de expulsión; lo que se consideró vulneración del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución .

Segundo

Frente a la sentencia ha de prosperar la apelación de la Abogacía del Estado, pues un examen atento de las actuaciones permite advertir que los expedientes respecto a los cuales se hace el análisis comparativo por el Tribunal de la Primera Instancia para acreditar la situación de discriminación, se refieren a circunstancias distintas en cuanto al tipo de actividad desarrollada, que las imputadas a la parte recurrente, dado que mientras la efectuada por el Sr. Javier debía calificarse como de captación de clientes para «Time Chearing,» es decir para multi-propiedad o propiedad por tiempo, por cuenta de una empresa organizada para esa finalidad, la desarrollada por los Sres. Carlos Ramón y Angelina , respecto de los que se realiza la comparación, era la búsqueda de clientes para un «Pub» o «Club», es decir de simples consumidores, que es actividad de menor importancia y transcendencia en el ámbito laboral nacional, que la del imputado, a cuya protección entre otros aspectos se dirige la Ley de Extranjería. Ante esa diversidad de situaciones, fundada en causa objetivamente bastante, debió entenderte justificada la diversidad del trato, y no apreciarse la discriminación aducida por el entonces demandante.

Tercero

Por lo expuesto procede la revocación de la sentencia apelada, a consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo inicialmente promovido por don Javier , frente a la resolución del Gobierno Civil de Tenerife que decretó su expulsión del territorio español.

Cuarto

Al haber sido desestimadas las pretensiones sustantivas planteadas por el Sr. Javier , procede que se le impongan las costas de la primera instancia, por ser ello preceptivo conforme al art. 10.3 de la Ley 62/1978 . Sin que se aprecien motivos para una condena por las de la apelación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, debemos revocar y revocamos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) del 27 de septiembre de 1990, dictada en su recurso núm. 405/1990 , seguido por el cauce de la Ley 62/1978 , que anuló la resolución del Gobierno Civil de Tenerife, de 23 de abril de 1990, que decretó la expulsión del territorio español de don Javier .

Que debemos desestimar y desestimamos el citado recurso contencioso-administrativo núm. 405/1990, promovido por el Sr. Javier , frente a la reseñada resolución del Gobierno Civil de Tenerife de 23 de abril de 1990, sobre expulsión.

Se imponen a don Javier las costas de la primera instancia; sin que se haga una expresa condena por las de la apelación.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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