SAP Guadalajara 225/2007, 19 de Octubre de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:279
Número de Recurso271/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2007
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00225/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100280

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 271/2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 725/2006

RECURRENTE: Antonio

Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Letrado/a: JOSE LUIS SANTIAGO SANTOS

RECURRIDO/A: Alexander

Procurador/a: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Letrado/a: Alexander

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 225/07

En Guadalajara, a diecinueve de Octubre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 725/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 271/2007, en los que aparece como parte apelante D. Antonio representado por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS SANTIAGO SANTOS, y como parte apelada D. Alexander representado por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistido por el Letrado D. Alexander, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de Abril de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Antonio, representado por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito, contra D. Alexander, representado por el Procurador D. Emilio Vereda Palomino, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones formuladas contra él en el suplico de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Antonio, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de Octubre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó la acción de responsabilidad por negligencia profesional deducida contra el Señor Letrado que fue designado por turno de oficio para la defensa de los intereses del recurrente; alegando que este solo debía las sumas reclamadas por la propiedad del piso del que era arrendatario por rentas vencidas y una factura por consumo de electricidad, pero no los restantes conceptos que fueron adicionados en el juicio; añadiendo que el allanamiento del demandado en dicho acto y la falta de comunicación al Juzgado de que no había podido contactar con su cliente y de que no le había sido notificado el señalamiento para la vista dieron lugar a que esta se celebrara sin su presencia y a que no pudieran ser contradichas las partidas a cuyo abono fue finalmente condenado; explicitando, por primera vez en el escrito de recurso, a qué correspondían los gastos e indemnizaciones que se incluyeron en el débito; aseverando que se trataban de reparaciones efectuadas en aparatos y enseres que ya estaban averiados o inservibles cuando accedió a la casa (lámpara, caldera, ropa de cama) o que resultaban innecesarios, como era la pintura de la vivienda que, sostiene, no estaba deteriorada; añadiendo que el abogado no concretó qué medios pretendidamente utilizó para ponerse en contacto con él, ni lo acreditó documentalmente, ni puso de manifiesto haber pedido al representante procesal que notificara el señalamiento, como era su deber; concluyendo que la omisión del letrado y su indebido allanamiento sin haber recibido instrucciones al respecto causaron al actor indefensión y determinaron que fuera condenado a pagar sumas superiores a las debidas y que ahora se reclaman al profesional actuante. Planteada así la cuestión, se ha de puntualizar, inicialmente, que en la demanda para nada se mencionó ni desglosó cuales eran los conceptos y cuantías que dieron lugar al incremento de la cifra a cuyo abono fue condenado el recurrente; aludiendo únicamente a la renta del mes de marzo, a intereses que se decían indebidos y a las costas del procedimiento, las cuales, curiosamente, se reclamaban al ahora recurrido cuando el recurrente, pese a habérsele impuesto en sentencia; obviamente no deberá satisfacerlas, salvo que viniere a mejor fortuna en el plazo y circunstancias que a tal fin establece la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. De ello se infiere que se intenta por el impugnante introducir en la alzada una serie de alegaciones sobre cuales eran las partidas e importes hipotéticamente no debidos que no se mencionaban en la demandada, lo que obliga a recordar el contenido del principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento (S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995 ); no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redarguidas por esta (Ss. T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995, 23-11-2004 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E. al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho (S.T.S. 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20-11-1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995 ), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9-1990, que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido Ss. T.S. 7-5-1993, 2-7-1993, 29-11-1993, 11-4-1994, 19-4-1994, 22-5-1994, 4-6-1994, 20-9-1994, 6-10-1994, 15-3-1997, 22-3-1997, 15-2-1999, que glosa las de 30-11-1998, 15-6-1998, 8-6-1998, 12-5- 1998 y 11-11-1997 y 15-3-2001, igualmente Ss. T.S. 12-3-2001, 17-5-2001, 30-12-2002, 21-7-2003 y 23-9-2003, resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación, de parecido tenor S.T.S. 2-12-2003, que recuerda los principios y lite pendente nihil innovetur y «iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium y la improcedencia de examinar cuestiones nuevas no planteadas en la fase de alegaciones del proceso. Pues bien, el principio de preclusión expuesto impide examinar en esta segunda instancia las cuestiones no contenidas en el escrito de demanda, entre las que se encuentran las mencionadas. De modo que la omisión de la enumeración tempestiva en el escrito de demanda de los conceptos a los que presuntamente debería haberse opuesto el demandado constituye el primer obstáculo a la viabilidad de la pretensión, dado que, si no se especificaron en la demanda, difícilmente podría haberse analizado si la actuación del profesional fue o no correcta y, menos aún, efectuar un pronostico sobre la viabilidad de la reclamación de aquellas en el supuesto de que el recurrido hubiere actuado de modo distinto; impidiendo siquiera aventurar una hipótesis sobre si el resultado del litigio hubiera podido ser diferente de haber adoptado una línea de defensa diferente el abogado. A ello se añade que no se ha desplegado una actividad probatoria bastante tendente a probar la negligencia que se alega y su eventual relación de causalidad con los perjuicios cuyo resarcimiento se interesa. En efecto, se observa inicialmente que no se aportaron por el actor los documentos adjuntos a la demanda de desahucio, ni se interesó que se solicitara al Órgano ante el que se celebró testimonio de todo lo actuado en dicho juicio; no habiéndose presentado tampoco los documentos aportados en la vista y que pudieron servir de base para la adición de las sumas que se dice no eran debidas; no habiéndose interesado tampoco la grabación del juicio, en el que se insiste actuó el actual apelado sin la diligencia exigible. Todo ello impide determinar en qué términos se produjo el allanamiento del demandado, que no consta si se hizo extensivo solo al desahucio y pago de rentas o también a los otros débitos reclamados; no permitiendo, en segundo lugar, evidenciar las manifestaciones que hizo el profesional sobre la imposibilidad de contactar con el cliente y sobre su eventual conocimiento de la fecha del señalamiento, omisiones que, de otro lado, han sustraído del conocimiento judicial cuales pudieron ser las manifestaciones que al respecto pudo efectuar el Procurador designado para la representación del demandado de desahucio, así como las gestiones que este pudo haber efectuado para notificarle la providencia del señalamiento y posteriormente la sentencia y su resultado; no habiéndose propuesto tampoco la citación como testigo del causídico. Todo ello impide dilucidar la razonabilidad del allanamiento. Además, no fue pedido tampoco que el Secretario del Juzgado ante el que se celebró el juicio certificara sobre si el entonces demandado estaba citado o no para dicho acto; siendo la...

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