STS 1294/2002, 30 de Diciembre de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:8900
Número de Recurso1767/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1294/2002
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 10 de marzo de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de esta Capital, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por F.F. Investment & Comunication, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz; siendo parte recurrida Cía Promostaff Madrid, S.A., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro Meiro Barbero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por F.F. Investment & Comunication, S.A., contra Cía Promostaff Madrid, S.A., sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que declarase: 1º. Nulos todos y cada uno de los acuerdos adoptados en la Junta de Cía Promostaff Madrid, S.A., celebrada el día 18 de enero de 1.989.- 2º. Subisdiariamente, nulos los acuerdos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la citada Junta, por infracción del derecho de información y nulo el acuerdo séptimo, por infracción de la acreditación de la motivación económica correspondiente al aumento de capital acordado, lesionando, en beneficio de dos accionistas, los intereses de la Sociedad.- Todo ello con expresa imposición de costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente todos los pedimentos de la demanda, y con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de F.F. Investment & Comunication, S.A., contra Cía Promostaff Madrid, S.A. y en su consecuencia declaro nulos todos los acuerdos adoptados en la Junta de la demandada de fecha 18 de enero de 1.989. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Cía Promostaff Madrid, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 10 de marzo de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Antonio Barreiro Meiro Barbero en nombre y representación de Cía Promostaff Madrid, S.A., DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de los de Madrid en el juicio nº 261/89 y en consecuencia, desestimando íntegramente la demanda iniciadora del procedimiento, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la solicitud de nulidad de los acuerdos de la Junta de la Cía Promostaff Madrid, S.A. de 18 de enero de 1.989, con imposición de costas a la parte actora en primera instancia y sin hacer imposición de costas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de F.F. Investment & Comunication, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 10 de marzo de 1.997, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ. DE 1.881, alega infracción del art. 359 de la misma Ley.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción de los arts. 6.4 y 7.2, ambos del Código civil, y de la doctrina contenida en las sentencias de 3 de mayo de 1.975 y 2 de mayo de 1.984.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de diciembre de 2.002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

F.F. Investment and Comunication, S.A. demandó a Cía Prosmostaff Madrid solicitando que se declarase la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en Junta de la demandada de 18 de enero de 1.989.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, y la Audiencia, en grado de apelación, la revocó porque no podían ser objeto de debate la validez de los acuerdos de la Junta de 6 de noviembre de 1.987, y desestimó la demanda.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la sociedad actora y apelada.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ. DE 1.881, alega infracción del art. 359 de la misma Ley. En su fundamentación se sostiene que la sentencia es incongruente por haber tachado así ella misma a la de primera instancia que se apeló, la cual estimó nulo tanto el acuerdo de ampliación de capital social como la forma en que se acordó su notificación a los socios, que se tomaron en la Junta de 6 de noviembre de 1.987. Según la sentencia recurrida, tales puntos no pueden ser materia de este procedimiento por no haberse impugnado directamente en la demanda rectora del mismo; se debió circunscribir a valorar si la formación de la lista de asistentes a la Junta de 1.989 se correspondía con los socios y acciones de cada uno según el libro registro de acciones. La recurrente se limita a decir que aquélla nulidad era previa para que se pudiese entrar a conocer de la impugnación de acuerdos sociales de la Junta de 1.989, pues se impugnó su constitución, además de los acuerdos, por no admitir la titularidad de los dos socios restantes sobre las acciones resultantes de la ampliación de capital acordada en la Junta de 1.987. Cita al efecto como favorable a su tesis la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1.991.

La respuesta casacional al motivo ha de ser la de su desestimación, pues en la demanda no se pidió nada parecido a lo que falló la sentencia de primera instancia, basta la comparación entre el fallo y el suplico de aquélla. Por otra parte, se comete el error de enjuiciar la hipotética incongruencia con relación a la sentencia de primera instancia, cuando el motivo debería de haber demostrado que se ha dado el vicio procesal en la sentencia recurrida, que es la única susceptible de ser recurrida en casación.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción de los arts. 6.4 y 7.2, ambos del Código civil, y de la doctrina contenida en las sentencias de 3 de mayo de 1.975 y 2 de mayo de 1.984. En su fundamentación se comenta el acierto de la sentencia de primera instancia al calificar como fraudulenta la convocatoria de la Junta (de 1.987). Dice la recurrente al efecto: "El hecho de que se hubiese convocado la Junta mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado y en un diario de Madrid, no excluye la existencia de estas infracciones, toda vez que tras esta apariencia legal se está ocultando un auténtico propósito de defraudar la finalidad última de la norma, esto es, garantizar a los accionistas el conocimiento de la celebración de la Junta General para posibilitar su participación en la formación de la voluntad social".

El motivo se desestima porque lo que es objeto de este procedimiento es la impugnación de los acuerdos de la Junta de 1.989.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por F.F. Investment & Comunication, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 10 de marzo de 1.997. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O' Callaghan Muñoz.- Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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