SAP Guadalajara 274/2006, 29 de Diciembre de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:452
Número de Recurso294/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2006
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00274/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100309

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2006

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000499 /2005

RECURRENTE: Nuria, Raúl, Raquel Y Alfonso

Procurador/a: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Letrado/a: FRANCISCA VAZQUEZ ROBLEDO, FRANCISCA VAZQUEZ ROBLEDO

RECURRIDO/A: Nieves

Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Letrado/a: ANA CAPARROZ ALONSO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 274/06

En Guadalajara, a veintinueve de diciembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 499/2005, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 294 /2006, en los que aparece como parte apelante Dª Nuria, D. Raúl, Dª Raquel Y D. Alfonso representado por la Procurador D. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, Dª MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistidos por la Letrada Dª FRANCISCA VAZQUEZ ROBLEDO, y como parte apelada D. Nieves representado por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistida por el Letrado D. ANA CAPARROZ ALONSO, sobre acción declarativa de dominio y rectificación de la inscripción registral, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de junio de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo desestimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Francisca Vázquez Robledo en nombre y representación de Raúl, Raquel, Alfonso y Nuria contra Nieves, por lo que no ha lugar a las pretensiones formuladas.= Ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Raúl, Dª Raquel Y D. Alfonso Y Nuria, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de diciembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega inicialmente por la parte actora recurrente que en la tramitación de la primera instancia se le causó indefensión, al privarla del acceso a los medios de prueba precisos para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, atendido que fueron rechazadas las documentales tendentes a justificar las alegaciones complementarias que, se dice, fueron admitidas por la Juzgadora a quo sin oposición de la contraparte, lo que obliga a reiterar los argumentos vertidos por esta Sala en el auto de fecha 21-12-2006 desestimatorio del recurso de reposición deducido frente a su inadmisión en la alzada, dado que en la audiencia previa únicamente cabe efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario y sin alterar sustancialmente las pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en los escritos rectores de la litis; sin que por la citada vía pueda introducirse extemporáneamente hechos nuevos o fundamentos de la pretensión no contemplados en la demanda con contravención del principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento (S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995 ), no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redarguidas por esta (Ss. T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995, 23-11-2004 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E. al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho (S.T.S. 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20-11-1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995 ), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9-1990, que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido Ss. T.S. 7-5-1993, 2-7-1993, 29-11-1993, 11-4-1994, 19-4-1994, 22-5-1994, 4-6-1994, 20-9-1994, 6-10-1994, 15-3-1997, 22-3-1997, 15-2-1999, que glosa las de 30-11-1998, 15-6-1998, 8-6-1998, 12-5- 1998 y 11-11-1997 y 15-3-2001, igualmente Ss. T.S. 12-3-2001, 17-5-2001, 30-12-2002, 21-7-2003 y 23-9-2003, resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación, de parecido tenor S.T.S. 2-12-2003, que recuerda los principios y lite pendente nihil innovetur y «iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium y la improcedencia de examinar cuestiones nuevas no planteadas en la fase de alegaciones del proceso; siendo de destacar que en la demanda ninguna alusión se hizo para fundamentar el condominio reclamado a la doctrina de los actos propios, ni al reconocimiento por la demandada de la cotitularidad junto con su hermano, causante de los hoy actores, de la finca reclamada; no pudiendo estimar que el mencionado fuere un hecho meramente complementario o accesorio, dado que, ante la falta de título en el que apareciese el condominio reclamado, dicho reconocimiento hubiere sido esencial para fundamentar la pretensión; no ajustándose a la realidad de lo acontecido en la audiencia previa la invocación de que tales alegaciones complementarias fueron admitidas sin oposición de la adversa, pues, frente a tal tesis, se aprecia en la grabación que la demandante introdujo dicha alegación de forma sorpresiva en dicho trámite; acompañando simultáneamente los documentos en que pretendía apoyarla, los cuales dijo acabar de recibir en ese instante, con el fin de justificar que ni siquiera se cumpliere con la exigencia de aportar copia para la contraparte, la cual se vio así obligada a examinar los originales "sobre la marcha" y de forma precipitada, sin poder contrastar su contenido con su cliente; habiendo intentado su Letrado desde el primer momento efectuar alegaciones al respecto; remitiéndosele reiteradamente al trámite de proposición, admisión e impugnación de prueba, sin que inicialmente se hiciera otra cosa que reseñar en acta de las pretendidas alegaciones complementarias; no existiendo un pronunciamiento expreso alguno de la Juzgadora que admitiese la introducción en el tema de debate de tales hechos, invocados como de nuevo conocimiento pese a remontarse al año 1986; no cabiendo olvidar que, como también se apuntó en el auto referenciado, la introducción de hechos de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito que hubiesen llegado a noticia de estas con posterioridad a la fase alegatoria se halla sujeta a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 286 L.E.C., el cual permite declarar la improcedencia de tomarlos en consideración si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que aquellos no se pudieron invocar en los momentos procesales ordinariamente previstos; siendo esto lo decidido por la Juez a quo en el único momento de la audiencia en el que se pronunció al respecto, a saber, en el que se denegó la admisión de los documentos tendentes a acreditar tales hechos adicionales, decisión que basó precisamente en la posibilidad de haberlos aportado con anterioridad; haciendo mención expresa del citado art. 286.4 L.E.C.; señalando que se trataba de hechos anteriores cuya alegación posterior resulta excepcional y que exige justificar que no se pudieron alegar y probar en la fase expositiva, de lo que resulta que la desestimación se refirió, no solo a los documentos, sino que abarcó los propios hechos nuevos que con ellos se pretendía justificar, por resultar la alegación de estos extemporánea, cuya decisión fue ajustada a Derecho, como también señalamos en el auto de fecha 21-12-2006, atendido que se trataba de hechos en los que presuntamente intervino personalmente el padre de los actores y que se basaban en documentos suscritos por dicho progenitor o dirigidos a este, a los cuales pudieron tener acceso antes de formular la demanda sus herederos; constando además en un expediente público, por lo que estarían igualmente incursos en la exigencia prevista en el art. 265.2 L.E.C., sin que la actora, que no invocó en apoyo de su tesis al deducir la pretensión una presunta aceptación por parte de la demanda de la copropiedad reclamada, con apoyo en la doctrina de los actos propios que se dice fueron asumidos en el citado expediente administrativo, justificare ni siquiera anunciare, la razón por la que pudo haber venido en conocimiento posterior a la demanda de dichos nuevos alegatos y fundamentos, los cuales, se reitera, no pueden considerarse como meramente complementarios o accesorios ni comprendidos en la fundamentación del escrito rector de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR