SAP Las Palmas 67/2011, 16 de Febrero de 2011

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APGC:2011:91
Número de Recurso327/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución67/2011
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA (Ponente)

Magistrados

D./Da. Ma ELENA CORRAL LOSADA

D./Da. Ma DE LA PAZ PEREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de febrero de 2011.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 2 de marzo de 2010

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Las Palmas de fecha 2 de marzo de 2010, seguidos a instancia de D. /Dna. Celestina Y DNA. Susana, parte apelada en esta alzada, representados por el Procurador D. ALEJANDRO VALIDO FARRAY y dirigidos por el Letrado D. ENRIQUE JAVIER CASTRO BORDON, contra Dna. María Inés, Esmeralda y Carlos Ramón, parte apelante en esta alzada, representados por la Procuradora Dna. INMACULADA GARCÍA SANTANA, y dirigidos por el Letrado D. SALVADOR MARTEL HIDALGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Don Alejandro Valido Farray en nombre y representación de Dona Celestina y Dona Susana contra Dona María Inés y,Dona Esmeralda y Don Carlos Ramón debo condenar y condeno a éstos a elevar a público el contrato privado de compraventa descrito en el hecho primero de la demanda, con expresa condena a los mismos."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 31 de enero de 2011.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dna. EMMA GALCERAN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia estimatoria de la demanda se argumenta que en la misma se ejercita una acción de elevación a público del contrato privado de compraventa de plaza de garaje, de fecha 27 de abril de 1978 ( y no una acción declarativa de dominio), cuya realidad no se niega de contrario e incluso viene adverada por la entrega en octure de 2001, por la parte demandada a la parte actora, en concreto a su padre, que firmó en nombre y representación de las mismas dicho contrato como comprador, del documento privado de compraventa de 6 de junio de 1974, por el que el vendedor y a cuyo nombre figura inscrita la finca (documental aportada en el acto de la audiencia previa), adquirió la plaza de garaje de autos, de D. Germán, (doc. no 1 contestación a la demanda), manifestando la parte demandada en su contestación que los mismos no han recibido en herencia la referida plaza de garaje, y no constando que la elevación a público del contrato se sujetase a plazo contractual alguno siendo, por tanto, la acción ejercitada por la actora de naturaleza imprescriptible, constando igualmente que la actora viene abonando las cuotas de comunidad desde la fecha de celebración del contrato, tal y como se acreditó documentalmente, y sin que por otra parte se aprecie por el Juzgador de instancia, legitimación en los demandados para oponer la excepción de prescripción de 30 anos de la acción (como se precisó en fase de conclusiones), en su caso, declarativa o reivindicatoria del dominio, pues los demandados niegan ser duenos de la plaza referida, senalando que no formaba parte de la herencia de su causante (que según manifiestan intervino como mero intermediario), pues ni formulan vía reconvencional acción contradictoria de dominio, ni afirman la posesión de la misma, indicando que pertenecía al Sr. Germán, pero además, consta la interrupción de la prescripción de dicha acción con la entrega de los títulos de pertenencia, al padre de las actoras en el ano 2001, pues el reconocimiento de deuda aludido en el art. 1973 CC . Debe entenderse aplicable a cualquier reconocimiento del derecho (art. 1984 ), concluyendo la motivación senalando que, en definitiva, celebrado el contrato privado cuya elevación a público se interesa, con el causante de los demandados y a cuyo nombre figura inscrita con carácter privativo la plaza de garaje objeto del mismo (se describen igual tanto en el documento privado como en la Nota registral: "1/110"), y negándose por los demandados la propiedad y posesión por su causante, y por ellos mismos, lo que fue corroborado en el juicio por el Presidente de la Comunidad desde 1997, Sr. Romulo, al senalar que se han venido abonando todas las cuotas de la referida plaza por el padre de las actoras, que ha venido asistiendo a las Juntas de la Comunidad del garaje, por lo que concluye declarando la procedencia de estimar íntegramente la demanda.

SEGUNDO

En orden a resolver el recurso, debe ponerse de relieve que, en contra de lo sostenido en fase de conclusiones por la demandada, la parte actota sí acreditó lo hechos constitutivos de su pretensión, tras el visionado de los CD por la Sala y estudio del pleito, y así resulta de interrogatorio, las testificales y la documental, habiéndose valorado acertadamente la prueba practicada por el Juzgador de instancia, compartiendo la Sala la conclusión a que llegó, debiendo tomarse en consideración que se trata simplemente de una acción de elevación a público de un documento privado, no impugnado de contrario, sin ejercicio de ninguna otra acción de índole distinta, no habiéndose opuesto en la contestación a la demanda una supuesta falta de identificación de la plaza, antes al contrario, se identifica la plaza a que se había aludido en la demanda por la parte actora como la vendida en su día por el Sr. Germán al Sr. Carlos Ramón, con los detalles y precisiones que obran en autos, y con base a tal contenido de la contestación a la demanda, escrito rector del proceso aligual que el de demanda, en concreto, con base en tal identificación la parte contraria (la actora) realizó posteriormente su actividad alegatoria, de proposición de prueba, practica de pruebas y fase de conclusiones, por lo que no cabe acoger la introducción en el recurso, como cuestión nueva, y en contradicción con la postura de la propia parte demandada, de una pretendida insuficiente identificación de la plaza, pues...

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