SAP Guadalajara 92/2008, 17 de Junio de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:135
Número de Recurso77/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 100/08

En Guadalajara, a once de junio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 301/2007, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 77/2008, en los que aparece como parte apelante Dª Paula Y D. Ignacio representados por la Procuradora Dª Mª CARMEN ROMAN GARCIA y asistidos por la Letrada Dª ANA MORATILLA COSMEN; Dª Carina , D. Valentín , representados por la Procuradora Dª MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO y asistidos por el Letrado D. ANTONIO FREIRE DIEGUEZ, y como parte apelada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID representada por la Procuradora Dª MERCEDES ROA SANCHEZ y asistida por la Letrada Dª ADELA DE LA TORRE, sobre NULIDAD DE CONTRATO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 15 de noviembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente las acciones ejercitadas por la Procuradora Sa. Román Garcia, en nombre y representación de D. Ignacio y Dª Paula frente a D. Valentín y Dª Carina : a) Debo anular y anulo el contrato de compraventa celebrado el día 27 de abril de 2006 mediante escritura otorgada ante la Notaria de Madrid, Dª María del Pilar de Prada Solaesa, con el número 1.055 de su protocolo, por el que D. Valentín y Dª Carina vendieron a D. Ignacio y Dª Paula la vivienda sita en Galápagos (Guadalajara), Urbanización Las Nieves de Montelar, Avenida DIRECCION000 núm. NUM000 .=

  1. Debo condenar y condeno a D. Valentín y Dª Carina a estar y pasar por la anterior declaración, y a que devuelvan a los actores la cantidad de 42.124 euros, que percibieron al otorgarse la escritura de compraventa, más los intereses legales devengados desde la fecha de otorgamiento, el 27 de abril de 2007 hasta la presente resolución, incrementándose en dos puntos hasta su completo pago.= c) Debo condenar y condeno a D. Valentín y Dª Carina a abonar a los actores, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de 1.582,02 € mas los intereses legales incrementados en dos puntos, devengados por esta cantidad desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.= Y desestimando íntegramente la acción ejercitada por la Procuradora Sra. Román García en nombre y representación de D. Ignacio y Dª Paula frente a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, debo absolver y absuelvo a esta codemandada de las pretensiones deducidas contra ella.= Las costas causadas en esta instancia se imponen a los demandados D. Valentín y Dª Carina , a excepción de las costas causadas a instancia de Caja Madrid respecto de la que no se hace expresa imposición".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Paula , D. Ignacio ,

D. Valentín Y Dº Carina , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 3 de junio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugnan la sentencia de instancia tanto la parte actora, que interesa la íntegra estimación de la pretensión deducida y la condena de la codemandada absuelta, como los condenados al pago de una parte de la suma reclamada, que piden su absolución o subsidiariamente la reducción del monto cuyo abono les fue impuesto en aquella y que sea dejada sin efecto la condena en costas; invocando que no actuaron con temeridad ni mala fe, pedimentos que seguidamente pasamos a analizar. Solicitan, como se ha apuntado, en primer término, los demandantes que sean condenados los adversos, además de a reintegrarles la porción del precio percibido en el momento del otorgamiento del contrato anulado y la suma correspondiente a la deuda que existía frente a la comunidad de propietarios, asumida por los compradores, a pagar la cantidad que estos convinieron con la adjudicataria de la vivienda objeto de ladoble venta de la que dimana la reclamación como indemnización de daños y perjuicios, por todos los conceptos, incluidos los gastos satisfechos o que debiera satisfacer la entidad que transmitió sus derechos sobre el inmueble a los demandantes y las ganancias dejadas de percibir por dicha operación, ascendente a

54.124 euros. Pedimento que no puede ser acogido, por cuanto, pese a que, por motivos que no constan pero que pudieren ser de índole fiscal, se instrumentaran los acuerdos alcanzados con la referida adquirente en la subasta del bien en dos escrituras públicas, suscritas en la misma fecha, una de las cuales (que no se ha aportado a los autos) se articuló bajo la forma de reconocimiento del dominio de los actores y transmisión de los derechos adquiridos por la aludida adjudicataria por un precio que se fijó en una cuantía coincidente con el importe retenido para el pago de la hipoteca que gravaba la finca y la otra denominada "convenio de fijación de indemnización para el resarcimiento de daños y perjuicios", esta Sala comparte la conclusión a la que llegó la Juez a quo, relativa a que ambos instrumentos plasman una operación conjunta, mediante la cual la adquirente en subasta transmitió sus derechos sobre la casa a los ahora impugnantes por una contraprestación global 210.000 euros. En efecto, no cabe olvidar a este respecto que la calificación del contrato, entendida como la inclusión del mismo en un tipo determinado y la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable, realizada previa interpretación del conjunto de sus cláusulas, está por encima de las declaraciones e incluso de la voluntad de los sujetos, conforme a la máxima que establece que «los contratos son lo que son y no lo que las partes digan», (Ss. T.S. 21-5-1997, que glosa las de 22-10-1986, 10-11-1986, 7-7-1987 y 3-5-1993 y, en análogo sentido, S.T.S. 3-6-1994, que cita las de 11-10-1988 , 20-2-1991, 4-7-1991 y 30-9-1991 ). A mayor abundamiento, es de recordar que la interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado; fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual, S.T.S.2-2-2005 . De manera que no cabe alegar infracción de las normas reguladoras de la interpretación contractual cuando se ha efectuado en la sentencia recurrida, una interpretación intencional que supera la estrictamente literal, S.T.S. 8-6-2000 , que glosa las de 15-12-1992 y 4-10-1996. Siendo igualmente cierto que la intención real ha de prevalecer sobre la declarada, según dispone el párr. 2.º del propio art. 1281 C.C .; utilizando para constatarla los demás medios de hermenéutica que establecen los siguientes artículos del Código (Ss. T.S. 17-2-2000, 11-3-1996 ). Apunta, además, la S.T.S. 8-7-1996, con cita de sus sentencias de 11-10-1989 y 16-7-1992 , que cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el Ordenamiento Jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el artículo 1282 del Código Civil . Es también de recordar el contenido del art. 1283 C.C ., en cuanto previene que, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar. A ello se añade que la interpretación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, por lo que si la dada por Órgano «a quo» a los contratos es racional, lógica y ponderada, no puede sustituirse su criterio, objetivo e imparcial, por el subjetivo e interesado del recurrente, SSTS 1-12-2006, 22-12-2005, 30-11-2006, 30-12-2003, 13-12-2001, que glosa las de 15-6-1998, 11-6-1999 y 20-1-2000 . Pues bien, examinando a la luz de lo expuesto el contendido de los contratos referidos, se ha de concluir que, al margen de la forma en que se plasmaran los acuerdos alcanzados con la adjudicataria en la subasta, el efecto perseguido y alcanzado no fue otro que la adquisición por los actuales demandados del dominio del inmueble que había sido objeto de la venta ahora anulada celebrada con los demandados, por el citado precio total de 210.000 euros. Ello impide que pueda prosperar la reclamación a los vendedores de la finca que había sido ya subastada, hoy demandados, de la suma a la que se atribuyó la denominación de indemnización por daños y perjuicios, por cuanto, además, de que el contenido de los pactos que hubieran podido alcanzar los compradores con la adquirente en la subasta no resultan oponibles a quienes no fueron parte en dichas estipulaciones, los demandados únicamente podrán ser condenados a resarcir a la adversa por el importe de los perjuicios realmente irrogados a esta como consecuencia del incumplimiento de la obligación convenida. De manera que, atendido que, según la escritura de compraventa anulada, los compradores hubieren debido satisfacer como contraprestación por la transmisión del bien 200.000 euros;...

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