STS, 17 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 3192/1995, interpuesto por la JUNTA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 7 de Marzo de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 08/0000912/1992, luego nº 304/1995, seguido a instancia de la misma Comunidad de regantes, contra las dos Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 21 de Septiembre de 1992, que desestimaron los recurso de alzada R.G. 2171/92 y 2172/92, y R.S. 233/92 y R.S. 234/92 por el concepto de Canon de Regulación, por aprovechamiento de los ríos Segura, Mundo y Quijar, de los ejercicios 1989 y 1986, por importe respectivamente de 14.920.104 pts y 8.460.481 pts.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero. Rechazar, por inexistente, la inadmisibilidad del recurso, solicitada, en primer término, en la contestación a la demanda. Segundo. DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Comunidad de Regantes Junta de Hacendados de la Huerta Murciana", contra resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de Septiembre de 1992 de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajustan a Derecho. Tercero. DESESTIMAR las demás pretensiones de la parte actora. Cuarto. No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la JUNTA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA el día 9 de Marzo de 1995.

SEGUNDO

LA JUNTA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Revilla Sánchez, presentó con fecha 16 de Marzo de 1995, escrito de preparación de recurso de casación, manifestando su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 3 de Abril de 1995 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.TERCERO.- La representación de la JUNTA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA, parte recurrente, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes de hecho que estimó convenientes, formuló dos motivos casacionales, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se estime y se case, por tanto, la sentencia recurrida, resolviendo según los términos del suplico de mi escrito de demanda".

La Sala acordó por Providencia de fecha 23 de Febrero de 1996 plantear a las partes la posibilidad de inadmisibilidad parcial del presente recurso de casación por falta de cuantía, dándoles el plazo de diez días para que alegaran lo que considerasen conveniente a su derecho.

Presentó alegaciones la JUNTA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA, pero no así la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO que decayó en su derecho.

La Sala acordó por Auto de fecha 30 de Septiembre de 1996 "declarar la inadmisión parcial del presente recurso por razón de la cuantía en cuanto afecta a las tasas correspondientes por importe de 573.850 y 325.403 pesetas", lo que implicaba la admisión respecto de las liquidaciones por Canon de Regulación, por importe de 14.346.254 pts (ejercicio 1989) y 8.135.078 pts (ejercicio 1986).

La Sala acordó por Providencia de fecha 11 de Abril de 1999 declarar admisible el recurso de casación respecto de las liquidaciones del Canon de Regulación, referidas.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso de casación, en el que expuso los argumentos de contrario, que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que con desestimación del recurso confirme la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de Febrero de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo casacional se formula "al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la disposición derogatoria de la Ley 29/85, de 2 de Agosto, y del Real Decreto 2473/85, de 27 de Diciembre, y en su caso del Decreto 144/60, de 4 de Febrero, en relación con el art. 1 de la Ley de 12 de Mayo de 1956, el art. 5 del Decreto de 25 de Abril de 1953 y los arts. 6.f y 15 de la Orden igualmente de 25 de Abril de 1953".

La Sentencia recurrida en casación mantiene que la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, ha derogado el Decreto de 25 de Abril de 1953, la Orden Ministerial de 25 de Abril de 1953, el Decreto 144/1960, de 4 de Febrero y la Ley de 12 de Mayo de 1956, por tanto concluye que los riegos tradicionales de la Cuenca del Segura están todos ellos sujetos al Canon de Regulación establecido en el artículo 106 de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, desarrollado en los artículos 296 y siguientes del Reglamento que desarrolló los títulos preliminar, I, IV, V, VI (Del régimen económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico) y VII de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de Abril.

La entidad recurrente argumenta, por el contrario: 1º) Que aunque la Ley de Aguas y su Reglamento imponen con carácter universal a los beneficiarios por las obras de regulación la obligación de pagar el canon, ello no significa que hayan derogado el Decreto de 25 de Abril de 1953. 2º) Que diversas Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central han resuelto reclamaciones contra liquidaciones del Canon de Regulación, practicadas de acuerdo con la Ley de Aguas de 1985 y su Reglamento, y sin embargo, han declarado que continuaba la exención de los regadíos tradicionales. 3º) Que el Decreto 144/1960, de 4 de Febrero, del Canon de Regulación, estableció la generalidad de su aplicación a los beneficiados, y pese a ello, no derogó el Decreto de 25 de Abril de 1953. 4º) Que la referencia expresa al mantenimiento por la Ley de Aguas de 1985, del régimen especial de Canarias, sin mención alguna a los regadíos tradicionales de la Cuenca del Segura, no significa que se haya derogado la exención de sus regadíos tradicionales. 5º) Que siguen aplicándose, después de la vigencia de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, y de su Reglamento, normas del Decreto de 25 de Abril de 1953, como son las relativas al desembalse para riegos, o el volumen máximo a desembalsar fijado por la Orden de 25de abril de 1953 y otras varias. 6º) Que en la Disposición Derogatoria incluida en la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, no aparece mencionada ni la Ley de 12 de Mayo de 1956, ni el Decreto de 25 de Abril de 1953, disposiciones que tampoco aparecen como derogadas en el Real Decreto 2473/1985, de 27 de Diciembre, que de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, de la Disposición Derogatoria autorizó al Gobierno a completar la tabla de vigencia de las disposiciones afectadas por la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas. 7º) Que la no inclusión de la Ley de 12 de Mayo de 1956, dentro de las disposiciones consideradas como vigentes por el Real Decreto 2473/1985, de 27 de Diciembre, no significa que esta Ley haya sido derogada por la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas. 8º) Que el Real Decreto-Ley 3/1986, de 30 de Diciembre, posterior a la Ley de Aguas de 1985, señaló en su Exposición de Motivos cómo la ordenación de los regadíos con aguas superficiales de la Cuenca del Segura estaba contenida en el Decreto de 25 de Abril de 1953 y de la Orden de la misma fecha, y cómo la Ley de 12 de Mayo de 1956 dispuso la aplicación de dicha reglamentación para llevar a cabo tal ordenación, Ley que no ha sido derogada, por lo que se mantienen vigentes el Decreto y Orden de 25 de Abril de 1953. Concluye la entidad recurrente que "no es acertado el criterio de la sentencia recurrida, la cual, al considerar derogada por la nueva Ley de Aguas la reglamentación de 1953, infringe la disposición final de esta Ley, y tampoco sería de recibo considerarla derogada parcialmente, sólo en lo relativo al Canon de regulación.

La Sala no comparte estos argumentos por las razones que a continuación se exponen:

Primera

La Exposición de Motivos de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, deja perfectamente claro el propósito de regulación unitaria de todas las aguas superficiales y subterráneas, admitiendo una sola excepción (Disposición Adicional Tercera) que es la del régimen especial de las Islas Canarias.

La Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, regula en su artículo 106, el Canon de Regulación, disponiendo que: "1. Los beneficiados por las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas, realizadas total o parcialmente, a cargo del Estado, satisfarán un canon destinado a compensar la aportación del Estado y atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras. (...) 3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades: a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras. b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras. c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine. 4. La distribución individual de dicho importe global, entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine".

Es claro que el artículo 106, de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, sujeta al Canon de Regulación a todos los beneficiados por las obras de regulación de las aguas, sin que contenga exclusión alguna, de manera que, de acuerdo con este precepto, los regadíos tradicionales, como todos los demás, si son beneficiarios de obras de regulación, sufragadas en parte o en su totalidad por el Estado, se hallan sujetos al Canon de Regulación.

Este precepto entró en vigor el 1 de Enero de 1986 (Disp. Final Tercera de la Ley 29/1985).

El Reglamento que desarrolló, entre otros, el Título VI, en el que está incluido el art. 106, mencionado, de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, aprobado por Real Decreto 849/1986, no ha reconocido exención alguna a favor de los regadíos tradicionales.

Es importante destacar que el artículo 299 que regula los sujetos pasivos del Canon de Regulación, dispone que "están obligados al pago del canon de regulación, las personas naturales o jurídicas y demás titulares de derechos al uso del agua, beneficiados por la regulación de manera directa o indirecta. Se considera que lo son de manera directa los que, beneficiándose de la regulación, tienen su toma en los embalses o aguas abajo de los mismos, o se abastecen de un acuifero recargado artificialmente (...)", sin que, como se observa haga exclusión alguna, respecto, obviamente, de los que resulten efectivamente beneficiados.

Pues bien, la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, preceptúa en su Disposición Derogatoria (Única), en el apartado 1, que quedan derogadas la Ley de Aguas de 13 de Junio de 1879, los artículo 407 a 425 del Código Civil, la Ley de 24 de Julio de 1918, sobre desecación de lagunas, marismas y terrenos portuarios, el Real Decreto-Ley de 19 de Julio de 1927, que modificó el artículo 1º de la anterior, Ley de 20 de Mayo de 1932, sobre facultades de los Jefes de Obras Públicas y el artículo 38.5 de la Ley de Montes de 8 de Junio de 1957. Relación claramente incompleta, razón por la cual, añadió en el apartado 2, una cláusuladerogatoria general, respecto de todas las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional tercera (no derogación del régimen especial de las Islas Canarias), autorizando a su vez, en su apartado 3, al Gobierno, para completar la tabla de vigencia de las disposiciones afectadas por la Ley 29/1985, de 2 de Agosto.

El Gobierno hizo uso de esta autorización y acordó el Real Decreto 2473/1985, de 27 de Diciembre, por el que se aprueba la Tabla de Vigencia a que se refiere el apartado 3, de la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, que contiene cuatro artículos, el primero que dispone que "quedarán derogadas las disposiciones relacionadas en el apartado primero del Anexo de este Real Decreto, que sorpresivamente, en un curioso recuadro, dice; "Tabla en preparación" (sic). El segundo que dispone: " a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que desarrollarán los títulos preliminar, I, IV, V, VI (Régimen Económico-Financiero, que es el que nos interesa) y VII de la Ley de Aguas, se derogarán las disposiciones contenidas en el apartado segundo del anexo"; de igual modo en el apartado segundo, aparece otro recuadro con la leyenda: "Tabla en preparación", pero no hay duda alguna que al entrar en vigor el Reglamento, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de Abril, que desarrolló los títulos referidos de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, quedaron derogadas las disposiciones reglamentarias anteriores que regulaban el Canon de Regulación, fundamentalmente el Decreto 144/1960, de 4 de Febrero.

El artículo 3º del Real Decreto 2473/1985, de 27 de Diciembre, sí contiene una Tabla derogatoria de las disposiciones reglamentarias, relativas a los Títulos II y III de la Ley de Aguas, que no interesan al caso, y el artículo 4º que contiene una Tabla de las disposiciones que continúan en vigor, entre las cuales no aparecen ni el Decreto de 25 de Abril de 1953, ni la Ley de 12 de Mayo de 1956, que en páginas posteriores también analizamos.

Hay que concluir, por tanto, que a partir de la vigencia del Reglamento de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de Abril, el Canon de Regulación se rige con carácter general por el artículo 106 de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, y por los artículos 296 a 303 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de Abril.

Segunda

El argumento relativo a que el Tribunal Económico-Administrativo Central ha dictado diversas resoluciones, respecto de liquidaciones practicadas conforme a la nueva Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, declarando que los regadíos tradicionales, continúan no sujetos al nuevo Canon de Regulación, carece de toda transcendencia, porque varias de esas Resoluciones ya han sido anuladas por Sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y concretamente por la Sentencia de la Audiencia Nacional, objeto del presente recurso de casación.

Tercera

El Decreto 144/1960, de 4 de Febrero, que convalidó el Canon de Regulación, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de 26 de Diciembre de 1958, de Tasas y Exacciones Profesionales, no derogó el Decreto de 25 de Abril de 1953, porque este último se limitó a la regulación de los diversos aprovechamientos de la Cuenca del Segura, antes de que entraran en explotación los pantanos de Cenajo y Camarillas, y a tal efecto dicho Decreto estableció el orden de prioridad o preferencia, del siguiente modo: a) Los regadíos tradicionales, entendiendo por tales los anteriores a 1933. b) Los regadíos posteriores siempre que en un plazo de seis meses fueran legalizados mediante las necesarias concesiones administrativas. c) Los nuevos regadíos resultado del estudio de los caudales y una vez estimadas las necesidades de los regadíos a) y b). d) La Compañía Riegos de Levante, S.A. y demás empresas similares, que continuarán aprovechando las aguas sobrantes del río Segura en su desembocadura y de los azarbes (filtraciones) de avenamiento (aguas muertas) de la Vega Baja.

Este Decreto de 25 de Abril de 1953 previó la posibilidad de que se produjeran desembalses para asegurar las necesidades de los riegos, en detrimento de la energía eléctrica producida, y por ello dispuso que, en ese caso, se incluiría en el Canon de Regulación, la compensación a las empresas eléctricas por la disminución de la producción de energía, compensación que correría a cargo de los regadíos posteriores a 1932 (letra b) y de los nuevos (letra c), establecidos a raíz de la puesta en explotación de los pantanos construidos anteriormente y de los nuevos pantanos. La razón de excluir de esta compensación a los riegos tradicionales se debe a que éstos eran anteriores a las obras de regulación y no eran los causantes de los desembalses, pero de este sistema solidario no se deduce en absoluto que los riegos tradicionales no tuvieran obligación de pagar el Canon de Regulación, de conformidad con los cuatro factores regulados en el artículo 4º, del Decreto 144/1960, de 4 de febrero, pero, obviamente, sin incluir la compensación por la disminución de la producción de energía eléctrica.

En cuanto a la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 25 de Abril de 1953, de desarrollo delDecreto de la misma fecha, el dispositivo 6º, letra f), citado por la recurrente a favor de su tesis, se limita a precisar que los nuevos concesionarios, resultado de la legalización de los regadíos existentes, no tradicionales, "vienen obligados a satisfacer el canon por metro cúbico de agua utilizada que fije anualmente la Confederación Hidrográfica del Segura, previa aprobación de este Ministerio de Obras Públicas, y en el que se sumarán el canon de regulación determinado en las normas de la legislación vigente y el aumento proporcional que corresponda de los gastos de la compensación de energía(...)". Este precepto como se observa no altera en absoluto la interpretación que la Sala ha hecho del Decreto de 25 de Abril de 1953, en relación a la obligación de pagar el Canon de Regulación de los regadíos tradicionales, antes al contrario la corrobora.

La cita que la recurrente hace al dispositivo 15º de dicha Orden es intranscendente en relación a la tesis interpretativa de la Sala, porque este precepto se limita a disponer que la Confederación Hidrográfica del Segura propondrá al Ministerio de Obras Públicas, antes del 31 de Diciembre de cada año, el canon resultante de aplicar las normas anteriores relativas a los regadíos concedidos al amparo de las disposiciones del Real Decreto y Orden ministerial referidas.

Cuarta

Es innegable que la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, ha querido derogar la normativa anterior a sus disposiciones, en especial los regímenes especiales, salvando solamente al peculiar de las Islas Canarias, de ahí que en la Disposición Adicional Tercera haya dispuesto que "esta Ley no producirá efectos derogatorios respecto de la legislación que actualmente se aplica en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, que subsistirá en tanto ésta no dicte su propia legislación", de donde se deduce que sí tiene efectos derogatorios respecto de todos los demás, lo cual no implica el desconocimiento y supresión de las peculiaridades de uso y aprovechamiento propios de cada cuenca, salvo insistimos en aquellas materias reguladas por la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, en especial las tributarias (Cánones de concesión del domino público hidráulico, Canon de vertidos, Canon de regulación y Tarifa de utilización del agua) en las que rige el principio de reserva de Ley, aplicable de conformidad con el artículo 10 de la Ley General Tributaria, a los supuestos de sujeción, no sujeción y exención, en cuyo último supuesto trata la entidad recurrente de incluir a los regadíos tradicionales, sin tener, como hemos razonado, apoyo legal alguno.

Quinta

La aplicación después de la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de ciertas normas incluidas en el Decreto de 25 de Abril de 1953, relativas al desembalse para riegos, o determinación de los volúmenes máximos a desembalsar, no implica en absoluto, que subsista la pretendida exención de los regadíos tradicionales, porque las normas mencionadas se refieren a las peculiaridades de uso y aprovechamiento de las aguas de la Cuenca del Segura, detalles a los que obviamente no puede llegar la Ley de Aguas y sus Reglamentos.

Sexta

El argumento 6º esgrimido por la entidad recurrente relativo al alcance de la Disposición Derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto y al Real Decreto 2473/1985, de 27 de Diciembre, ha sido ya analizado y rechazado en páginas anteriores.

Séptima

La Ley de 12 de Mayo de 1956 de Ordenación de Regadíos en la Cuenca del Segura y de inclusión en el Plan General de Obras Públicas de los Canales que se indican, se limitó a disponer en su artículo 1º que "la ordenación de los regadíos que actualmente se benefician o que se han de beneficiar con la explotación de los pantanos construidos, en construcción y en proyecto por el Estado, se llevará a cabo aplicando la reglamentación establecida a tales efectos por el Decreto de 25 de Abril de 1953, sobre la base del respeto a los derechos tradicionales y de preferencia en sus necesidades de agua, completándola, en su caso, con aquéllas disposiciones que el Ministerio de Obras Públicas, considere necesarias para su inexcusable aplicación", y en los artículos siguientes, la incorporación al Plan General de Obras Públicas del pantano de Santonera, del pantano regulador del tramo inferior de la cuenta del río Segura, y del Canal Alto de la margen derecha del río Segura. Esta Ley, en lo que nos interesa, ratificó el Decreto de 25 de Abril de 1953 que, como expusimos anteriormente, no negó la obligación de los riegos tradicionales de pagar el Canon de regulación, sino que perfeccionó este para los riegos posteriores, por tanto la alegación de la recurrente de que la ley de 12 de Mayo de 1956 no ha sido derogada es intranscendente a los efectos de la exigencia del Canon de Regulación a los regadíos tradicionales.

Octava

El Real Decreto-Ley 3/1986, de 30 de Diciembre, sobre medidas urgentes para la ordenación de los Aprovechamientos Hidráulicos en la Cuenca del Segura, es cierto que cita el Decreto de 25 de Abril de 1953 y la Orden de la misma fecha, en cuanto regularon la ordenación de los regadíos en la Cuenca del Segura, pero, como hemos expuesto reiteradamente, dichos Decreto y Orden nunca dispusieron que los regadíos tradicionales estarían exentos del Canon de Regulación, de modo que la mención que de ellos hace el Real Decreto Ley 3/1986, de 30 de Diciembre, es intranscendente respecto de la cuestión que se debate en el presente recurso de casación, puesto que este Real Decreto-Ley ha adoptado medidasurgentes en evitación principalmente del uso abusivo y desordenado de los acuíferos subterráneos, en tanto se aprueba el nuevo Plan Hidrológico de la Cuenca del Segura.

La conclusión última es, pues, que los regadíos tradicionales de la Cuenca del Segura están obligados a pagar el Canon de Regulación.

La Sala rechaza el primer motivo casacional y declara que la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, y el Reglamento aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de Abril, han derogado a partir de la vigencia de este último las disposiciones anteriores relativas al Canon de Regulación.

SEGUNDO

El segundo motivo casacional se formula "al amparo del art. 95.1.4º. de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 1 de la Ley de 12 de Mayo de 1956, del art. 5 del Decreto de 25 de Abril de 1953 y de los arts. 6. f y 15 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas de la misma fecha.

La sentencia, cuya casación se pretende, mantiene que los regadíos tradicionales (los anteriores a 1933) estaban sujetos al Canon de regulación del Decreto 144/1960, de 4 de Febrero, en cuanto beneficiados por las obras de regulación, y para que estuvieran exentos del gravamen (lo cual implica sujeción al mismo), preciso hubiera sido una dispensación expresa en tal sentido, que no cabe deducir de los términos del artículo 5 del Decreto de 25 de Abril de 1953, pues de éste sólo se infiere que, a diferencia de los regadíos de los apartados b) y c), los tradicionales, que figuraban incluidos en a), no estaban comprendidos en el incremento producido en los gastos de compensación de energía, pero, en ningún caso, disponía que quedasen liberados del canon de regulación, por no haber perdido su condición de beneficiarios por la regulación del curso del agua.

La entidad recurrente reconoce que el artículo 5º del Decreto de 25 de Abril de 1953 es confusa y ello permite la interpretación mantenida por la sentencia, cuya casación se pretende, pero dicha sentencia no ha tenido en cuenta la Orden Ministerial de 25 de Abril de 1953, de cuyo artículo 6. f) "se deduce que el Canon sólo afectaba a los regadíos comprendidos en los apartados b) y c) del art. 2º del Decreto, que son los que tienen que ser objeto de concesión administrativa, en cuanto que llamaba al pago del mismo a los concesionarios, concepto inaplicable a los regadíos tradicionales del apartado a), que son seculares y hasta milenarios y que por esta razón no han precisado, ni precisan de concesión".

La discusión planteada en este segundo motivo casacional, podría, en buena lógica jurídica, eludirse, por cuanto la Sala mantiene que las disposiciones reguladoras de Canon de regulación anteriores a la vigencia de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, han sido derogadas por esta Ley, luego huelga razonar acerca de la interpretación de aquéllas, máxime, cuando las liquidaciones impugnadas se han dictado al amparo de la nueva Ley 29/1985, sin embargo, para no dejar resquicio dialéctico sin tratar y puesto que existe doctrina consolidada de esta Sala Tercera sobre esta cuestión, es conveniente sintetizarla para zanjar esta ya larga polémica.

TERCERO

A juicio de la recurrente, los regadíos tradicionales, que existían antes de la construcción de los embalses, eran los que se podían mantener con los caudales de agua existentes, de suerte que el derecho a los mismos no podía verse alterado por ninguna decisión de la Administración, por constituir un derecho adquirido consolidado, todo lo cual fué reconocido por el propio legislador, al disponer en el art. 1 de la Ley de 12 de mayo de 1956 que la ordenación de los regadíos de la cuenca del Segura se llevará a cabo aplicando la reglamentación establecida por el Decreto de 25 de abril de 1953, sobre la base del respeto a los derechos tradicionales.

Por todo ello razona la entidad recurrente que no puede convenir con la sentencia recurrida en que los regadíos tradicionales estén sujetos al canon de regulación, primero por virtud del Decreto 144/60 y ahora por la Ley de Aguas de 1985, y que incluso, aun cuando lo estuvieran, les sería aplicable la exención establecida en el art. 5 del Decreto de 25 de abril de 1953, desarrollado por los artículos 6.f) y 15 de la Orden Ministerial de la misma fecha.

La tesis de la entidad recurrente fue combatida por la Abogacía del Estado, con la lacónica alegación de que la sentencia impugnada se ha limitado a aplicar la doctrina consolidada de esta Sala, según la cual los regadíos tradicionales no están exentos del canon de regulación.

CUARTO

Como con toda precisión establece la sentencia impugnada, citando al efecto la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1992, los regadíos tradicionales resultaron beneficiados por la construcción de pantanos y embalses de regulación, en cuanto que el beneficio de dichas obras no se agota en su aprovechamiento para el riego, pues están llamadas a proporcionar,además de otras ventajas de carácter social, como la transformación de cultivos de secano, la de prevenir o aminorar los efectos de inundaciones o avenidas, manteniendo niveles de reserva suficientes para afrontar la disminución del caudal en épocas de estiaje, beneficios éstos que son comunes a todos los regantes, tanto los denominados tradicionales, anteriores a la fecha de construcción de los pantanos y embalses de regulación, como a los de más reciente implantación, de lo que resulta que los regadíos tradicionales, en cuanto beneficiarios de estas aportaciones, están sujetos al canon de regulación, tal y como se establece en el art. 144/1960, de 4 de febrero, en sus arts. 2 y 3, de modo que para que los regantes tradicionales estuvieran exentos del gravamen sería precisa una dispensación expresa en tal sentido, que no cabe deducir de los términos del art. 5 del Decreto de 25 de abril de 1953, que se alega, pues de este precepto sólo se infiere que, a diferencia de los regadíos de los apartados b) y c), no están comprendidos en el incremento que produzcan los gastos de compensación de energía, pero en ningún caso se dispuso que quedaran liberados del canon de regulación, por no haber perdido aquella condición de beneficiados con la regulación del curso del agua.

QUINTO

La doctrina mantenida por la sentencia impugnada es la que con toda firmeza ha sido establecida por esta Sala.

Posteriormente a la ya citada sentencia de 24 de noviembre 1992, en la de 2 de noviembre de 1996, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 1938/1993, en la que se purgaron diversas contradicciones en las que habían venido incurriendo algunas Salas Territoriales y la de la Audiencia Nacional, se recuerda que la anterior sentencia de 24 de noviembre de 1992 había afirmado que «no cabe ignorar que el beneficio de las obras de regulación de los caudales de agua de un cauce fluvial de dominio público, no se agota con su aprovechamiento para el riego, pues están llamadas a proporcionar, aparte de otras ventajas de carácter social, como la transformación de los cultivos de secano, la de prevenir o aminorar los efectos de inundaciones y avenidas, manteniendo niveles de reserva suficientes a afrontar la disminución del caudal en épocas de estiaje. Estos beneficios añadidos son comunes a todos los regantes, tanto a los tradicionales como a los de más reciente implantación, pues no están sólo en función del derecho al aprovechamiento de las aguas para el riego, del que por otra parte no se priva a la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, a quien se asigna un régimen preferencial al respecto, sino a las mejoras derivadas del sistema de regulación a través de la red de embalses y pantanos construidos».

De lo anteriormente expuesto las aludidas Sentencias de esta Sala infieren que tales beneficios fueron tenidos en cuenta en el Decreto 144/1960, de 4 febrero, en sus artículos 2.º y 3.º, no existiendo una dispensación expresa en el artículo 5.º del Decreto 25 abril 1953, para los regadíos tradicionales, pues sólo establece que no están comprendidos los mismos en el incremento que produzcan los gastos de compensación de energía, a diferencia de los regadíos de los apartados b) y c) del artículo 2.º de dicha disposición, que sí deben abonar dichos gastos, pero en ningún caso aquellos regadíos tradicionales «quedan liberados del canon de regulación, por no haber perdido su condición de beneficiados con la regulación del curso del agua».

La doctrina establecida en la citada Sentencia de este Tribunal Supremo de 24 noviembre 1992 fue posteriormente ratificada por la Sentencia de la Sección 3.ª de esta misma Sala Tercera de 6 marzo de este año 1996.

En definitiva, dicha doctrina solamente reconoce a los regadíos tradicionales -anteriores a 1933- un derecho preferencial a las aguas reguladas, concluyéndose en la sentencia de 2 de noviembre de 1996 que «los regadíos de la cuenca del Segura se encuentran sujetos al Canon de Regulación establecido en el artículo 106.1.º de la Ley de Aguas de 2 agosto 1985».

Más recientemente, la sentencia de 3 de julio de 1999, en su Fundamento 7º volvió a analizar esta cuestión y en ella se insistió en que el Decreto de 25 de abril de 1953, de Ordenamiento de los Riegos en la Cuenca del Río Segura, dispone en su art. 2 una serie de criterios o directrices a tal fin, consistentes en reconocer derecho preferente sobre las aguas objeto de regulación a los regadíos tradicionales (entendiendo por tales los anteriores a 1933), concediendo seis meses para tramitar los expedientes de las concesiones administrativas de dichos regadíos cuando carecieren de ellos, distribución de los caudales de agua y reconocimiento de derechos para el aprovechamiento de determinadas aguas sobrantes.

Además del ya analizado art. 5 del Decreto citado, la Orden de la misma fecha, 25 de abril de 1953, en su art. 6, adopta las previsiones oportunas en orden a los aprovechamientos posteriores a 1933, regulando las condiciones que deberán cumplir las concesiones que se otorguen, y en el art. 7 establece normas en orden a las ampliaciones de las zonas de regadío o concesiones de caudales que formulen las Comunidades de Regantes, los Sindicatos de Riego o los Heredamientos, dentro del marco del hoydesaparecido art. 234 de la Ley de Aguas de 1879.

Estas disposiciones han sido utilizadas constantemente por las entidades recurrentes -entre ellas la que sostiene el actual recurso-, en el sentido de que las mismas se refieren siempre a los nuevos regadíos, lo que según ellas demuestra que se dejan a salvo los derechos tradicionales.

Es evidente, en contra de tan sesgada afirmación, que tal respeto se produce escrupulosamente en cuanto a los derechos civiles en materia de aguas y a los que deriven de las concesiones preexistentes, pero en modo alguno tales disposiciones suministran base para sustentar el criterio de que exoneraron del pago del canon de regulación a los regadíos tradicionales, ni podían hacerlo, puesto que su objeto era muy diferente.

No puede ser más significativo el Preámbulo del Decreto tantas veces aludido, que proclama como uno de sus objetivos el de establecer la debida gradación de preferencia entre los regadíos tradicionales y los que estuvieren en trance de legalización, para después atender, si las posibilidades lo permiten a las zonas de secano.

Los derechos adquiridos de las entidades recurrentes, por tanto, fueron respetados, pero entre ellos no existía, ni podía existir, el de la supuesta exención al pago del canon, que sólo podía haber sido establecido expresamente por una disposición con rango de Ley, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.b) de la Ley General Tributaria.

SEXTO

No existen, por tanto, las pretendidas vulneraciones del ordenamiento que se indican en el recurso.

El art. 1 de la Ley de 12 de mayo de 1956, de Ordenación de Regadíos en la Cuenca del Segura, dispone que "la ordenación de los regadíos (..) se llevará a cabo aplicando la reglamentación establecida a tales efectos por el D. 25 de abril de 1953, sobre la base del respeto a los derechos tradicionales y de preferencia en sus necesidades de agua (..)".

La sentencia impugnada, al sostener, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, que la fijación del canon no ha desconocido tales derechos tradicionales no ha vulnerado, en consecuencia, lo dispuesto en el precepto mencionado.

Y en cuanto al art. 5 del Decreto de 25 de abril de 1953, se limita a disponer, como ya vimos, que "en el canon de regulación que corresponde abonar a los regadíos a que se refieren los apartados b) y c) del artículo segundo de este Decreto -riegos de hecho posteriores al año 1933 en trámite de legalización y regadíos tradicionales anteriores a dicho año-, se tendrá en cuenta el aumento que le produzcan los gastos de compensación de energía a que hace mención el artículo anterior -relativo a la posible pérdida de energía producida en los aprovechamientos hidroeléctricos preexistentes, por la construcción de nuevos embalses-".

El precepto dispone, por tanto, que en la fijación del canon se compensarán las posibles pérdidas de energía, sin que de ello pueda deducirse argumento alguno en favor de la invocada exención de los regadíos tradicionales en su abono. En consecuencia, la Sala ha aplicado correctamente el precepto al imponer el pago del canon.

Tampoco ha habido infracción de los artículos 6 f) y 15 de la Orden Ministerial de 25 de abril de 1953.

El art. 6 f) dispone, en consonancia con lo que acabamos de exponer, que "el concesionario viene obligado a satisfacer el canon por metro cúbico de agua utilizada que fije anualmente la Confederación Hidrográfica del Segura, previa aprobación de este Ministerio de Obras Públicas y en el que se sumarán el canon de regulación determinado en las normas de la legislación vigente y el aumento proporcional que corresponda de los gastos de la compensación de energía eléctrica que se hayan de entregar a los aprovechamientos hidroeléctricos afectados por las reducciones de desagüe de los pantanos, convenientes a los riegos, en cumplimiento del artículo cuarto del Decreto de 25 de abril de 1953".

Tampoco hay infracción del art. 15, que se limita a disponer que la Confederación Hidrográfica del Segura propondrá antes del 31 de diciembre de cada año al Ministerio el canon que haya de satisfacerse por metro cúbico de agua utilizada por los regadíos establecidos.

La sentencia impugnada, en definitiva, no ha vulnerado ninguno de los preceptos señalados en elrecurso, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

SEPTIMO

Desestimado el recurso de casación procede, imponer a la entidad recurrente la condena en las costas del mismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 3192/1995, interpuesto por la JUNTA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 7 de Marzo de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo, nº 08/0000912/1992, luego 304/1995.

SEGUNDO

Imponer las costas a la parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico

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