STS, 24 de Noviembre de 1992

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1992:19412
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.817.-Sentencia de 24 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Aguas. Aprovechamiento. Canon.

NORMAS APLICADAS: Decreto 144/1960, de 4 de febrero .

DOCTRINA: El benencio de las obras de regulación de los canales de agua de un cauce fluvial de

dominio público no se agota con su aprovechamiento para el riego, pues están llamadas a

proporcionar, aparte de otras ventajas de carácter social, como la transformación de los cultivos de

secano, la de prevenir o aminorar los efectos de inundaciones y avenidas, manteniendo niveles de

reserva suficientes a afrontar la disminución del caudal en épocas de estiaje.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo, núm. 3.153/1990, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por la Comisión Representativa de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, representada por el Procurador de los Tribunales, don Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1988, dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional , sobre el canon de regulación de embalses del Cenajo y Camarillas, apareciendo como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que, literalmente copiada, es como sigue: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo. Y no hacemos condena en costas.

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesto por la representación procesal de la Comisión Representativa de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Presentado el correspondiente escrito por la parte actora, evacuando el trámite de alegaciones en el que después de alegar cuanto, consideró conveniente a su derecho, a la Sala "suplica: Tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, por evacuado el trámite de alegaciones y dicte sentencia en la que estime el recurso de apelación y, en consecuencia, revoque la sentencia apelada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de diciembre de 1988 , así como lasresoluciones del Tribunal Contencioso-Administrativo Central, de 16 de enero de 1986, y de la Dirección General de Obras Hidráulicas, de 22 de noviembre de 1980 y 3 de febrero de 1981, aprobatorias del canon de regulación de los embalses del Cenajo y Camarillas para 1980 y declare el derecho de mi representada de no estar sujetos sus regadíos tradicionales de la cuenca del Segura a los tributos regulados en los Decretos 144/1960 y 138/1960 y ordene, en su caso, la devolución de las cantidades ingresadas por los referidos conceptos y anualidad».

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el mismo mediante escrito en el que expuso cuanto estimó conveniente al caso debatido, y "suplica a la Sala, que teniendo por presentado este escrito con sus copias y por evacuado el trámite de alegaciones escritas, dicte en su día sentencia por la que se confirme la apelada».

Quinto

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 17 de noviembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar el acto, con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

El despliegue impugnatorio contenido en el escrito de alegaciones de la Junta de Hacendados apelante repite sustancialmente el esquema argumental de la demanda, por lo que cabría ahora remitirse a la primitiva respuesta jurisdiccional en la que prevaleció la tesis desestimatoria de la pretensión actora, enderezada a lograr la declaración de nulidad de la resolución del Tribunal Contencioso-Administrativo Central, de 16 de enero de 1986, que vino a ratificar, en definitiva, los actos aprobatorios del canon de regulación de los embalses del Cenajo y Camarillas para 1980, consagrando asimismo la obligatoriedad de la tasa derivada del pago del gravamen anterior.

Siguiendo la línea metodológica de invertir el orden de las cuestiones resueltas por la sentencia apelada, marcada en el escrito de alegaciones, la Junta de Hacendados consume el primero de sus fundamentos jurídicos en sentar una premisa, por lo demás indiscutida, acerca del disfrute pacífico desde tiempo inmemorial de las aguas destinadas al riego y, por tanto, muy anterior a la fecha de construcción de los pantanos y embalses de regulación, deduciendo de ello no haber obtenido de las obras hidráulicas realizadas ningún beneficio distinto del que venían disfrutando y, en consecuencia, siendo únicos beneficiados los nuevos regantes, son ellos quienes se hallan sujetos a la obligación de satisfacer el canon. Niega, en suma, el carácter de beneficiados a los regadíos tradicionales, condición imprescindible según los términos del Decreto 144/1960, de 4 de febrero , para configurar el hecho imposible a su vez determinante de la obligación de contribuir por tal concepto.

Segundo

Sin embargo, no cabe ignorar que el beneficio de las obras de regulación de los caudales de agua de un cauce fluvial de dominio público no se agota con su aprovechamiento para el riego, pues están llamadas a proporcionar, aparte de otras ventajas de carácter social, como la transformación de los cultivos de secano, la de prevenir o aminorar los efectos de inundaciones y avenidas, manteniendo niveles de reserva suficientes a afrontar la disminución del caudal en épocas de estiaje.

Estos beneficios añadidos son comunes a todos los regantes, tanto a los tradicionales como a los de más reciente implantación, pues no están sólo en función del derecho al aprovechamiento de las aguas para el riego, del que, por otra parte, no se priva a la Junta de Hacendados, a quien se asigna un régimen preferencial al respecto, sino de las mejoras derivadas del sistema de regulación a través de la red de embalses y pantanos construidos.

Estas aportaciones son las que tuvo en cuenta el Decreto 144/1960, de 4 de febrero , en sus arts. 2 y 3 para que puedan considerarse beneficiados y sujetos al canon de regulación los integrantes de la Junta de Hacendados y, 3.817 por consiguiente, si los regantes tradicionales estuvieran exentos del gravamen, sería necesaria una dispensación expresada en tal sentido, que no cabe deducir de los términos del art. 5 del Decreto, de 25 de abril de 1953 , pues de este precepto tan sólo se infiere que, a diferencia de los regadíos de los apartados b) y c), no están comprendidos en el incremento que produzcan los gastos de compensación de energía, pero en ningún caso que quedan liberados del canon de regulación, por no haber perdido su condición de beneficiados con la regulación del curso del agua.

Tercero

Se acepta así mismo íntegramente el fundamento de Derecho noveno de la sentencia apelada, cuando vincula el pago de la tasa establecida por Decreto 138/1960, de 4 de febrero , en su art. 2, a las bases de la liquidación correspondientes al canon de regulación, puesto que la Junta de Hacendadosno discute la prestación de los servicios de dirección, vigilancia e inspección.

Cuarto

Se cuestiona también nuevamente la cuantía de los porcentajes del gasto de los embalses, dato técnico reflejado en la memoria, que el acto impugnado asume, dotándole de la presunción de validez del art. 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo , razón por la cual la disconformidad con este particular hubiera requerido aportar un valor de sustitución convenientemente acreditado, sin que sirva a esta finalidad la cita del certificado de la Dirección General de Obras Hidráulicas, cuya relación con el punto de discordia se nos escapa, pues el hecho de que el agua del trasvase pase íntegramente por los pantanos de Talave y Caramillas, de tal manera que las maniobras de estos embalses y el del Cenajo estén comunicados entre sí, nada acredita en orden a que los regantes tradicionales no puedan beneficiarse de las obras de regulación, ni sirven para contradecir los porcentajes discutidos.

Quinto

Para eludir los precedentes jurisprudenciales relativos a la legalidad del Decreto 144/1960 , que consideran correctamente convalidada la tasa a que la disposición se refiere, la Junta apelante califica el gravamen de contribución especial, criterio del que no participa la Sala a la vista de la distinta estructura del hecho imponible, puesto que en las contribuciones especiales, la actividad administrativa productora del beneficio, sino a la colectividad, aunque tenga una repercusión más próxima en favor del primero, mientras que las tasas, según su definición legal, son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.

Sexto

Finalmente, la inconstitucionalidad sobrevenida invocada tampoco puede prosperar, pues según tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia de 7 de abril de 1989), no es posible exigir la reserva de Ley de manera retroactiva para anular las disposiciones reguladoras de materias y situaciones respecto de las cuales tal reserva no existía de acuerdo con el derecho anterior, especialmente cuando la fuente de derechos que se cuestiona se produjo respetando el sistema de creación jurídica vigente en el momento de su promulgación.

Séptimo

Consecuentemente, la sentencia apelada en cuanto responde a unos criterios que esta Sala comparte es conforme con el ordenamiento jurídico, procediendo su confirmación. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las cqstas causadas en esta segunda instancia.

En nombre de S. M. el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación procesal de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1988, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional, en el recurso 1.006/1986 , a que el presente rollo se contrae, siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado. Confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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