STS 949/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:5362
Número de Recurso858/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución949/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 0858/2002 contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2001, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3ª, rollo 3362/01, como consecuencia de autos de menor cuantía 498/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián, el cual fue interpuesto por la entidad "AURORA POLAR, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS" (AXA), representada por el Procurador de los Tribunales, Don José Pedro Vila Rodríguez, siendo parte recurrida Doña Bárbara, no comparecida ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía nº 498/99, promovidos a instancia de Doña Bárbara, contra AURORA POLAR, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS (AXA).

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia que: "condene a la citada Compañía a abonar a Dª Bárbara la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTAS SETENTA MIL TRESCIENTAS VEINTICUATRO (64.970.324.-) PESETAS, al pago del interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento den que se devengue, incrementado en el 50% sobre dicha cantidad indemnizatoria desde la fecha de producción del siniestro hasta el 1 de Marzo de 1997, y del 20% desde esa fecha hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a la demandada en cualquiera de los casos, y lo demás que proceda por su temeridad al provocar este pleito ".

Admitida a trámite la demanda, AXA compareció en autos debidamente representada oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho entendió de aplicación, suplicando al Juzgado que dictara sentencia por la que «Se desestime íntegramente la misma absolviendo a mi representada. Todo ello con imposición de costas a la parte actora».

Seguido el pleito por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 7 de mayo de 2001, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Alcaín Goicoechea en nombre y representación de Dña. Bárbara contra la ASEGURADORA AXA AURORA, condenando a ésta última al pago de 34.375.711.- ptas. Esta cantidad se incrementará en el interés del artículo 20 de la Ley del Seguro.- Cada parte satisfará sus costas procesales y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por ambos litigantes, admitiéndose los recursos en ambos efectos. Sustanciada la alzada con nº de rollo 3362/1999, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3ª, dictó Sentencia con fecha 26 de diciembre de 2001, cuyo fallo es como sigue: «FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra Linares en nombre y representación de AXA (Aurora Polar S.A. Seguros y Reaseguros) y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alcaín en nombre y representación de Dª Bárbara contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2001 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de San Sebastián ; debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de fijar la puntuación por secuelas en 64 puntos (22.058.048 ptas) con aplicación del 10% de factor de corrección (220.580 ptas), manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida y sin pronunciamiento en costas en esta alzada».

Con fecha 15 de enero de 2002 fue aclarada la citada Sentencia, en el sentido de cuantificar el factor de corrección del 10 por ciento en la suma de 2.205.804,8 pesetas.

TERCERO

Contra dicha sentencia recurrieron en casación tanto la parte actora como la demandada. Por lo que respecta al recurso de AURORA POLAR S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (AXA), tras ser debidamente preparado, la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Linares Farias presentó escrito de interposición basado en el siguiente motivo: Unico.- Infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual determina los intereses a los que ha sido condenada mi representada, entendemos, de forma indebida.

CUARTO

Remitidos los autos a esta sede, y formado el correspondiente rollo, el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez presentó escrito de fecha 20 de marzo de 2002 por el que comparecía en nombre y representación de la aseguradora recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante este Tribunal.

QUINTO

Mediante Auto de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2006 se acordó admitir el presente recurso, y no admitir el recurso de casación formulado por Doña Bárbara.

SEXTO

No siendo preciso evacuar traslado para oposición con la parte recurrida no comparecida, ni celebrar vista pública, toda vez que no ha sido pedida ni se estima necesaria por esta Sala, se señaló para votación y fallo el día.6 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras ser alcanzada la actora en la cabeza por una de las piedras que lanzaban, a modo de juego, un grupo de alumnos menores de edad de la Ikastola "Langille", dedujo demanda de juicio de menor cuantía contra la compañía que aseguraba la responsabilidad civil de la Consejería de Educación del Gobierno Vasco, de la que dependía el centro educativo en cuestión, en ejercicio de la acción directa que otorga al perjudicado el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, reclamando una indemnización de 61.167.824 pesetas por las lesiones, secuelas y daños morales ocasionados, incrementada con los intereses legales moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas procesales.

La Compañía de Seguros demandada y parte recurrente en casación, admitió la existencia de seguro de responsabilidad civil con el Gobierno Vasco, pero se opuso a la pretensión indemnizatoria instada de contrario negando la responsabilidad de la escuela y de la Administración asegurada en el siniestro acaecido, tanto por el hecho de que la actora no había acreditado mínimamente que el autor de la pedrada fuera un alumno del centro de enseñanza, como porque se trataría, en todo caso, de una persona de 14 años, edad que haría imposible exigir a los profesores del centro educativo el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y custodia, habiendo ocurrido los hechos además fuera del horario de clases. Asimismo, discutió expresamente el quantum indemnizatorio, por estimarlo excesivo.

La sentencia de primera instancia declaró a AXA responsable civil del siniestro, condenándola a pagar intereses legales moratorios de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Recurrida dicha sentencia por ambos litigantes, la Audiencia resolvió estimar sólo en parte los recursos de la actora y de la demandada, confirmando la sentencia en todos sus pronunciamientos, salvo el relativo a la puntuación por secuelas. De esta forma, la Sala de apelación rechazaba los argumentos impugnatorios de la aseguradora recurrente dirigidos a apreciar la existencia de causa justificada para no abonar intereses.

El recurso de la Aseguradora (único que ha sido admitido) se limita a discrepar de la sentencia de apelación en cuanto a la condena al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro (precepto que se cita como infringido). La respuesta a esta cuestión ha de partir necesariamente de los siguientes datos, incólumes en casación: a) El siniestro determinante de la responsabilidad civil declarada tuvo lugar sobre las 13.55 horas del día 1 de marzo de 1995, cuando la actora, Bárbara, recibió en su cabeza el impacto de una piedra lanzada por Alfonso, alumno de 14 años de edad, que en ese momento se encontraba junto a unos compañeros de Ikastola en la cuesta de acceso al recinto de la escuela. - b) A resultas de aquellos hechos, la víctima tuvo que ser ingresada e intervenida quirúrgicamente por las lesiones, que tardaron en curar 526 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, 26 de los cuales estuvo hospitalizada. La declaración de responsabilidad se hizo extensiva a las secuelas y al quebranto moral ocasionado a la perjudicada.- c) En la fecha del siniestro, Axa Seguros cubría la responsabilidad civil de la Consejería de Educación del Gobierno Vasco. Pese a que desde el primer momento la hoy recurrente admitió la existencia del seguro, y no llegó a cuestionar extrajudicialmente su responsabilidad, ni antes ni una vez iniciado el pleito del que trae causa este recurso ha satisfecho cantidad alguna en concepto de indemnización, al considerar excesiva la reclamada de contrario.

SEGUNDO

Como se anticipó en el anterior fundamento, en el único motivo del recurso que se juzga la aseguradora considera infringido el artículo 20.8º de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro, vigente tras la reforma introducida por la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, (que, no obstante, coincide con el tenor que presentaba dicho precepto con anterioridad a dicha reforma), insistiendo la compañía de seguros en que no ha lugar a que el asegurador sea condenado a pagar intereses moratorios cuando, como acontece en el supuesto de autos, la falta de indemnización o de pago del importe mínimo está fundada en causa justificada o que no le fuere imputable. Reproduciendo los argumentos que vertió al interponer el recurso de apelación, defiende la aseguradora que tenía justa causa para no pagar ni consignar antes de dictarse sentencia en primera instancia, habida cuenta que desde un principio existieron dudas sobre el autor de la pedrada, y no fue admitida en ningún momento la responsabilidad de la ikastola dependiente de la Consejería asegurada, y que la existencia del pleito había sido imprescindible para cuantificar el importe de la indemnización a percibir por la actora, toda vez que el seguro suscrito no era de daños sino de responsabilidad civil, y la cantidad no era líquida y determinada a priori.

Como cuestión principal, nuevamente se plantea a esta Sala el problema del alcance del artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, en lo referente a valorar la concurrencia de causa justificada que explique el retraso, exonerando de responsabilidad a la aseguradora por su demora, sin que se le impongan, en consecuencia, intereses moratorios, controversia que ha originado una abundante litigiosidad, constituyendo el epicentro de un elevado número de recursos de casación referentes a la Ley de Contrato de Seguro y que ha dado lugar a una moderna doctrina cuyo sentido es el inverso al que se defiende por la parte recurrente.

Sin ánimo de ser exhaustivos, un somero análisis de la jurisprudencia recaída en torno al artículo 20 LCS permite concluir que se trata de es una norma general que obliga a las aseguradoras en toda clase de seguros, fijando imperativamente el pago de unos intereses claramente sancionatorios, y por ende, disuasorios, para el caso de que, por causa no justificada o que le fuera imputable a la propia aseguradora, se demoren (interés especial de demora según STC 5/93 de 14 de Enero ) en el abono de la indemnización debida, excediendo así el plazo legal de tres meses desde la producción del siniestro sin cumplir con su obligación esencial de reparar el daño o, en todo caso, indemnizar el valor del mismo -pagando o consignando su importe-, presupuesto que se ha conservado en la nueva redacción del artículo 20, en su regla 8ª.

Aún cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, como ha dicho ya esta Sala, entre otras, en Sentencia de 10 de diciembre de 2004, citada en la más reciente de 4 de junio de 2007, «emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada». En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, «actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria». Por lo demás, ningún obstáculo existe para plantear esta cuestión en sede casacional, pues la valoración de la existencia de causa justificada cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre que no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico (Sentencia 12 de marzo de 2001 ).

Ahora bien, ante la abundante casuística, esta Sala viene manteniendo (por todas, Sentencia de 4 de junio de 2007 y las que en ellas se citan) que la apreciación de la conducta de la aseguradora, en orden a determinar si concurre causa justificada, ha de hacerse caso por caso (Sentencia de 8 de marzo de 2006 ), teniendo en cuenta la finalidad del precepto, que, no lo olvidemos, no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. (Sentencia de 16 de marzo de 2004 ), por lo que la más reciente doctrina ha venido considerando como razón justificada aquellos casos en que la determinación de la causa de la obligación del pago debe efectuarse por el órgano judicial (verbigracia, en especial «cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado las causas del siniestro y esto es determinante de la indemnización o su cuantía», o que el mismo estuviera dentro de la cobertura), descartando también que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa per se justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional (Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 ), pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario" (Sentencia de 14 de marzo de 2006 ).

Y esto último es lo que acontece en el caso enjuiciado. Antes de que con fecha 20 de mayo de 1999 la perjudicada formulara demanda contra la aseguradora, en ejercicio de la acción directa del artículo 76 LCS, consta acreditado que fueron numerosos los intentos de llegar a una solución extrajudicial, y en el curso de las negociaciones, como apunta la sentencia de Primera Instancia en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, la aseguradora no mostró más discrepancia que la atinente a la cuantía de la indemnización que debía asumir y abonar a la Sra. Bárbara. Así se desprende, por ejemplo, del fax enviado con membrete de AXA AURORA con fecha 8 de abril de 1998 (documento 524) en el que se expresan dudas sobre la imparcialidad del peritaje médico propuesto por la actora en orden a llegar a un acuerdo, lo que, lógicamente, supone que la controversia entre las partes se contrajo desde un principio a la determinación del quantum indemnizatorio. En consecuencia, no sólo fue admitida la existencia de póliza y la realidad del siniestro, sino que, contrariamente a lo que ahora se sostiene, tampoco se opuso que el hecho no estuviera cubierto por aquella, ni, en suma, que la perjudicada careciera de derecho al resarcimiento que reclamaba. En esta tesitura, en que la causa de la obligación del pago era conocida y admitida, de manera que su determinación no quedaba a expensas de lo que dijera el órgano judicial, no puede entenderse justificada la postura de la aseguradora de denegar el pago o rechazar la pretensión, aduciendo que desconocía la cuantía a satisfacer, pues esta conducta ha sido correctamente calificada por la Sentencia de 23 de febrero de 2007 como «insuficiente e injustificada del impago del asegurador en el tiempo que señala el artículo 20 de la Ley para evitar su aplicación», ya que tal negativa se hace obviando, como se dijo, que el sistema construido en torno al precepto que se dice vulnerado no quiere que el proceso sea utilizado como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, sino que está dirigido a favorecer su pronto resarcimiento, imponiendo como deber principal al asegurador el pagar o consignar la cantidad en que se valoran prudencialmente los perjuicios. No puede ampararse la parte recurrente en la iliquidez de la deuda, pues la actual Jurisprudencia (por todas, Sentencia de 4 de junio de 2007 ), tras unos inicios en que se mostró partidaria de considerar también como causa justificada la necesidad de acudir al órgano judicial para la fijación exacta de la indemnización ante la existencia de discrepancias entre las partes, ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de modo que, relacionándolo con el brocardo in iliquidis non fit mora, y con su reciente interpretación jurisprudencial, ha manifestado que el asegurador está obligado a pagar o consignar la indemnización sin que pueda excusar la iliquidez, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el quantum tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho ex novo sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura (Sentencia de 13 de Octubre de 1999 ).

TERCERO

Conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, al desestimarse íntegramente el recurso, se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de AURORA POLAR S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS (AXA), contra la sentencia de 26 de diciembre de 2001, dictada en grado de apelación, rollo 3362/01, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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