SAP Guadalajara 136/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:208
Número de Recurso127/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00136/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2008 0100146

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000127 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000355 /2007

RECURRENTE: URFOLUC, S.L.

Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ

Letrado/a: FRANCISCO RODRÍGUEZ GARCÍA

RECURRIDO/A: RAYET CONSTRUCCIÓN, S.A.

Procurador/a: ENCARNACION HERANZ GAMO

Letrado/a: JAIME PEREZ BERNAL

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 129/08

En Guadalajara, a diecisiete de julio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 355/2007, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 127/2008, en los que aparece como parte apelante URFOLUC, S.L. representado por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO RODRÍGUEZ GARCÍA, y como parte apelada RAYET CONSTRUCCIÓN, S.A. representado por la Procuradora Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido por el Letrado D. JAIME PEREZ BERNAL, sobre acción de resolución de contrato de arrendamiento de obra, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 24 de marzo de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Santos Pascua Díaz en nombre y representación de la entidad URFOLUC S.L. contra CONSTRUCCIÓN RAYET S.A. y debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional planteada por la Procuradora Dª Encarnación Heranz Gamo en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIÓN RAYET S.A. y en consecuencia condeno a la entidad URFOLUC S.L. a abonar a la entidad CONSTRUCCIÓN RAYET S.A. la cantidad de 9.491,59 euros mas los intereses legales desde la notificación de la presente resolución a la condenada hasta su pago o consignación.= Cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia, tanto en la demanda como en la reconvención, y las comunes por mitad".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de URFOLUC S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de julio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna, en primer término, por la actora reconvenida el pronunciamiento que desestimó su reclamación por el importe de una factura de fecha 13-2-2006, ascendente a 1.736,21 euros, en la que se incluyen varios sanitarios de baño, instalación provisional de agua, diversos materiales de fontanería y mano de obra; argumentando que de los albaranes y de la testifical practicada se infiere que los trabajos y materiales incluidos en la factura fueron realizados fuera de presupuesto, por lo que procede su abono. Planteamiento que obliga a puntualizar que, si bien es cierto que, como apunta entre otras, la S.T.S. 18-4-1995, el principio de invariabilidad del precio de una obra, aún contratada por ajuste alzado, carece de aplicación cuando se introduzcan cambios en la ejecución, alterando el proyecto primitivo y produciendo aumento de la obra, bien por incremento del volumen de la construida, bien por un mayor valor de la ejecutada en razón a la superior calidad de los materiales empleados, siempre que concurra la necesaria autorización del propietario, que puede ser concedida de forma verbal o incluso tácita, al no exigir el art. 1593 C.C . una constancia de la misma en forma determinada (de semejante tenor Ss. T.S. 8-1-1985, 2-12-1985, 28-2-1986, 23-11-1987, 25-1-1989, 16-5-1989, 15-3-1990 y 21-7-1993, citadas en la anteriormente mencionada), no es menos cierto que será a la reclamante a la que incumbirá la carga de la prueba del exceso reclamado. Acreditación que, como acertadamente señaló la Juez a quo, no ha mediado en la presente hipótesis, en la que los conceptos contenidos en la factura son del mismo tipo que aquellos cuya ejecución fue contratada a la demandante, la cual asumió, entre otras, la ejecución de cuartos de baño y aseos en las viviendas de la obra de la demandada, con aportación de los materiales necesarios; estando, en consecuencia, incluidos en el presupuesto; figurando entre las diversas facturas satisfechas una en la que se incluyeron los lavabos y bidés presupuestados, sin que se haya justificado que se hiciese algún aseo o baño adicional, en el que hubieran podido colocar dichos sanitarios cuyo cobro se pretende. Siendo de destacar que, en contra de lo invocado por la recurrente, no se han aportado los albaranes a los que hace referencia la factura que nos ocupa. Resultando insuficiente la testifical practicada, la cual fue realizada por un operario de la demandada, el cual, al margen de no haber sido preguntado sobre si los conceptos de la factura que nos ocupa estaban fuera del presupuesto, se limitó a contestar afirmativamente a la totalidad de las preguntas que se le formularon por exhorto por su empleadora, sin dar razón de su ciencia, ni explicación alguna a la mayor parte de sus aseveraciones; manifestando respecto de algunos extremos tesis distintas de lo acreditado documentalmente, como ocurrió en lo relativo a la resolución anunciada por la contratista principal con base en los incumplimientos de la subcontratista, la cual invocó el testigo que se había producido por mutuo acuerdo de las partes; respondiendo, además, dicho señor a cuestiones ajenas a su cometido como jefe de obra y más propias de la actividad administrativa de la empresa. Consideraciones que comportan la desestimación del invocado error en la valoración de la prueba en lo que a esta factura se refiere.

SEGUNDO

Se invoca, seguidamente, que la demandada decidió, unilateralmente y sin justificación, excluir la ejecución de las minipiscinas de la obra encomendada a la actora; encargándolas a otra empresa; originando perjuicios a la demandante; argumentando que la sentencia infringe por inaplicación el art. 1256

C.C .; vulnera los arts. 1281 y siguientes del C.C. e incide en error en la valoración jurídica de la prueba. Alegatos que exigen puntualizar, inicialmente, que es reiterada la doctrina que apunta que el mencionado art. 1256 se limita a establecer la fuerza obligatoria que para las partes tienen los contratos y que el mismo presenta un carácter genérico que le priva incluso de la posibilidad de ser citado en casación como vulnerado, a no ser que se armonice con los más específicos que para el caso contiene el Código Civil, S.T.S. 14-10-2000, que cita las de 12-7-1997 y 29-11-1997 . Sin que en el supuesto enjuiciado se haya contravenido dicho precepto, ni ningún otro regulador de la eficacia de los contratos, dado que la Juzgadora de instancia hizo una correcta interpretación de la cláusula de no exclusividad libremente estipulada por los contratantes; concluyendo que existió causa justificada para que la dueña de la obra hiciese uso de la facultad contenida en ella para encomendar a otra entidad la ejecución de dicha parte de la obra. Por otro lado, es de señalar que, si bien es cierto que la interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual, S.T.S.2-2-2005 . De manera que no cabe alegar infracción de las normas reguladoras de la interpretación contractual cuando se ha efectuado en la sentencia recurrida, una interpretación intencional que supera la estrictamente literal, S.T.S. 8-6-2000, que glosa las de 15-12-1992 y 4-10-1996. Siendo igualmente cierto que la intención real ha de prevalecer sobre la declarada, según dispone el párr. 2.º del propio art. 1281 C.C

.; utilizando para constatarla los demás medios de hermenéutica que establecen los siguientes artículos del Código (Ss. T.S. 17-2-2000, 11-3-1996 ). Apuntando igualmente la S.T.S. 8-7-1996, con cita de sus sentencias de 11-10-1989 y 16-7-1992, que cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el Ordenamiento Jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el artículo 1282 del Código Civil . No es menos cierto que, como apunta la S.T.S. 1-10-1992 que cita las de 30-3-1982, 17-7-1982, 28-12-1982 y 17-3-1983, la investigación de la intención de las partes contratantes prevista en el art. 1282 C.C . solamente cabe cuando conforme al art. 1281 las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquella intención. Siendo reiteradísima Jurisprudencia que establece que las normas o reglas de interpretación, contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y...

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