STS, 2 de Diciembre de 1985

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Diciembre 1985

Núm. 724.-Sentencia de 2 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Don Joaquín .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 21 de enero

de 1985.

DOCTRINA: contrato de obra.

El contratista tiene derecho a cobrar la cantidad pedida por precio de las obras ejecutadas fuera de

presupuesto si se prueba que su realización fue autorizada por el contratante a quien se exige el

pago, o resulta justificada la autorización por medios directos pudiendo de esta forma alterarse o

modificarse por mutuo acuerdo expreso o tácito la libre manifestación concorde de la voluntad de

ambas partes en contrario; como deriva de haberse realizado las obras en exceso a la vista de los

dueños de ellas sin oponerse.

En la Villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Huesca, sobre Reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Joaquín y don Ángel Jesús , representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuellar Pernia y asistido del Abogado don Ricardo Soto García, en el que es recurrido don Oscar , no personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La Procuradora doña María Ángel Pisa Torner, en representación de don Oscar , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Huesca, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Joaquín y don Ángel Jesús , sobre Reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que los demandados junto con don Benjamín son propietarios de un grupo de viviendas que integran la casa señalada con el número NUM000 de la Urbanización « DIRECCION000 » de Escarrilla (Huesca). Que al tiempo de su adquisición o adjudicación a dichos propietarios, se hallaba a medio construir y cuya edificación se había suspendido por el anterior promotor del inmueble. Que para terminar las referidas seis viviendas, solicitaron de varios constructores condiciones y precios, siendo elegido sumandante, por ser el de condiciones más ventajosas y por un presupuesto que ascendía a 8.600.000 pesetas. Que la obra se realizó a satisfacción de los propietarios, llegando a satisfacer a su mandante la suma de 7.445.167 pesetas, faltando para completar el total presupuesto el último plazo de 860.000 pesetas y una letra de don Joaquín de 294.833 pesetas. Que además de dichas obras hubo de hacerse otras ajenas totalmente al presupuesto, siendo la liquidación total a favor de su representado de 4.332.842 pesetas, habiéndose omitido la letra de 294.833 a cargo de don Joaquín , correspondiendo la primera cantidad a las obras realizadas y también el departamento del señor Benjamín , y que en definitiva los demandados deberían abonar solidariamente a su representado la cantidad de 2.630.188 pesetas. El codemandado señor Joaquín la cantidad de 417.036 pesetas y la de 209.496,24 pesetas don Ángel Jesús . No habiendo resultado las gestiones extrajudiciales. Terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se condenase a los demandados señores Joaquín y Ángel Jesús a abonar a su representado las cantidades que se mencionan últimamente, igualmente al pago de los intereses legales y el de las costas todas del procedimiento.

    Admitida la demanda y emplazados los demandados don Joaquín y don Ángel Jesús , compareció en los autos en su representación el Procurador don Fernando Coarasa Gasós, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Que era cierto en parte el correlativo y hacía un relato minucioso de las obras realizadas a sus mandantes. Que el pago fue haciéndose bastante puntualmente y que cada uno de sus representados lleva pagadas a cuenta de la tercera parte del presupuesto de 8.600.000 pesetas y que corresponden pagar a don Joaquín y don Ángel Jesús la suma de

    2.866.666,66 pesetas cada uno. Abonándose por el primero la suma de 2.757.675 pesetas, siendo la cantidad adeudada por el mismo la de 108.991,66 pesetas y pagándose por el segundo la de 2.846.305 pesetas, restándole por pagar la suma de 20.361,66 pesetas. Que el actor está reteniendo las llaves con el fin de presionar a sus representados, al pago de las cantidades que reclama, formulando a continuación Reconvención basada en los siguientes hechos: Que el contrato de 14 de julio de 1980, establecía que el actor entregaría la obra totalmente terminada en un plazo aproximado de seis meses. Que las obras dieron comienzo a primeros de agosto del 80, y por tanto deberían estar terminadas y entregadas en los primeros días del mes de febrero de 1981 y que sin embargo hasta la fecha de dicha contestación y a pesar de los requerimientos verificados en mayo de dicho año, ignora esta parte, si las obras están terminadas y si la construcción correspondía a lo pactado, habiendo tenido como consecuencia de ello sus representados grandes perjuicios. Terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que desestimando la demanda formulada de contrario y estimando la reconvención, se condenase al actor reconvenido a que pagase a sus representados la cantidad que se fijase en ejecución de Sentencia como perjuicios evaluables al no recibir la obra en el plazo pactado, condenando al actor a los costas de la demanda y reconvención.

    Conferido traslado a la parte demandante para que evacuase el trámite de réplica, ésta lo verificó en el sentido de considerar: Que ratificaban todos los hechos de la demanda, negando los de la contestación. Y contestaba a la reconvención formulada de contrario, manifestando que negaban todos los hechos mientras no estuviesen reconocidos por esta parte, dando por reproducidos los de su demanda y réplica. Que las obras comenzaron en los primeros días de 1980, fijándose la fecha de terminación en seis meses aproximadamente, estando terminada la obra a primeros de abril o finales de marzo. Que concretamente el 6 de mayo del mismo año 81 su representado formuló el requerimiento notarial y que en el mismo los términos habían sido claros, al notificarse que la obra estaba terminada y que podían hacerse cargo de la misma y recibirla en forma, lo que suponía al hacerlo entrega de las llaves del inmueble, por lo que no podía invocar el actor perjuicio alguno. Terminaba suplicando que se dictase Sentencia, absolviendo a esta parte de la reconvención planteada y de conformidad con los pedimentos de la demanda, condenando en costas al actor tanto de la demanda como de la reconvención.

    Conferido traslado a los demandados para que evacuasen el trámite de réplica, éstos lo verificaron insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho de sus escritos de contestación a la demanda y reconvención.

    Recibido el pleito a prueba, se practicó la que las partes propusieron y fue declarada pertinente, figurando en las respectivas piezas.

    Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos por su orden a las partes para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

    El señor Juez de Primera Instancia de Huesca dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1983 , cuyo fallo es como sigue: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Oscar , contra don Joaquín y don Ángel Jesús debo condenar y condeno a don Joaquín a pagar al actor la cantidad de 108.991,66 pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y debo condenar ycondeno a don Ángel Jesús a que satisfaga al actor la cantidad de 20.361,66 pesetas más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y que debo desestimar y desestimo en todas sus partes la demanda reconvencional interpuesta por don Joaquín y don Ángel Jesús contra don Oscar , absolviendo a éste de todos los pedimentos contra él en ella deducidos, todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas del proceso principal y reconvencional.

  2. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante don Oscar , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 21 de enero de 1985 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Oscar y revocando la sentencia dictada en 20 de junio de 1983 por el señor Juez de Primera Instancia de Huesca , acogiendo la demanda debemos condenar y condenamos a ambos demandados a que conjunta y solidariamente abonen al señor Escó dos millones seiscientas treinta mil ciento ochenta y ocho pesetas

    (2.630.188), y a don Joaquín cuatrocientas diecisiete mil treinta y seis pesetas (417.036) individualmente y a don Ángel Jesús doscientas nueve mil cuatrocientas noventa y seis pesetas (209.496) también individualmente al antedicho señor Oscar , más el pago de los intereses legales por tales cantidades totales desde el requerimiento notarial efectuado; igualmente debemos desestimar y desestimamos el recurso por adhesión articulado por los señores Joaquín y Ángel Jesús contra la mentada sentencia del Juez de Huesca en cuyo extremo la confirmamos; sin expresa condena en las costas de cualquiera de las instancias.

  3. El 22 de marzo de 1985, el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar y Pernia, en representación de don Joaquín y don Ángel Jesús , formalizó recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: Se formula al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, consistente en error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obra en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos otros elementos probatorios. La sentencia recurrida, en su segundo Considerando establece que, «simplemente el resultado que arroja la prueba pericial, en las contestaciones del señor Perito Arquitecto vertidas a las peticiones de las dos partes contendientes, se llega a la convicción de la plena demostración de los hechos afirmados por el demandante y, que por tal razón deberá acogerse la pretensión ejercitada en la demanda». Precisamente el documento en que se contienen las contestaciones del señor Perito Arquitecto demuestran el error en la apreciación de la prueba sin que además resulte contradicha por otros elementos probatorios. Es de señalar además que, el Perito Arquitecto, en su informe se refiere constantemente al Proyecto redactado por otro Arquitecto. Con tal situación hay que concluir señalando que no hubo modificación alguna en el plano y por tanto se ha sufrido un error en la sentencia de la Audiencia en la apreciación de la prueba pericial. Por todo ello resulta procedente estimar el presente motivo y casar la sentencia recurrida, en cuanto que la misma se apoya simplemente en el resultado de una prueba pericial- técnica en la que se infringe además lo dispuesto en los artículos 1.243 , en relación con el artículo 1.228 del Código Civil , en cuanto se aprecia solamente una parte del informe pericial y no se encaja, la parte que se omite precisamente en el contenido estricto del artículo 1.593 del Código Civil, en su inciso segundo , lo que obliga a la admisión del motivo y a la casación de la sentencia recurrida. Segundo: Se fundamenta en el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que sean aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se aduce el presente motivo invocando la violación, por falta de aplicación de los artículos 1.281, párrafo primero, 1.282 y 1.285 del Código Civil , así como la jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal. El criterio mantenido por la sentencia recurrida evidencia que la Audiencia, en su sentencia ha considerado que no era suficiente la estipulación contractual interpretada de forma literal, porque si a ella hubiera llegado a la conclusión de que el contrato pactado entre las partes, lo era de ejecución de obra a tanto alzado en el sentido de que se regula en el inciso primero del artículo 1.593 del Código Civil , y sin embargo llega a citarse a la sentencia la aplicación del artículo 1.592 del propio texto legal que regula y hace referencia a la ejecución de una obra por piezas o por medida, con el artículo 1.214 del Código Civil . Todo ello evidencia que se concertó una ejecución de obra por un precio total y alzado que al no haber existido cambio alguno en el plano no puede modificar el precio por cuanto que, aun cuando hubiese sido aumento de obra no se debería a la modificación del plano, sino a la oferta y concierto realizado por el propio actor. En su consecuencia entendemos y así solicitamos que el presente motivo deber ser estimado y consecuentemente la sentencia de la Audiencia Territorial, confirmando en todas sus partes la del Juzgado de Primera Instancia de Huesca. Tercero: Se fundamenta el presente motivo en el número quinto del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , aduciéndose infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se aduce en el presente motivo la violación de lo dispuesto en los artículos 1.089 y 1.256 del Código Civil , al negarse por la sentencia recurrida fuerza de Ley a lo pactado entre partes y dejarse el cumplimiento de la vinculación contractual al arbitrio de una de ellas. Al estimar la sentencia recurrida que «lo convenido no fue terminar la casa por un precio cierto, sino en la forma alegada por el actor» se infringen los preceptos invocados en el presente motivo. Cuarto : Se fundamenta en el númeroquinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al aducirse infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se aduce la aplicación indebida del artículo 1.592 del Código Civil en cuanto que la sentencia recurrida, que expresamente cita el referido artículo decide en base a tal precepto, infringiendo asimismo el artículo 1.214 del Código Civil , por interpretación errónea. Se han violado los referidos preceptos al haberse aplicado indebidamente, esencialmente el contenido del artículo 1.592 del Código Civil , con desconocimiento de la naturaleza contractual del convenio perfeccionado entre las partes. La sentencia recurrida al estimar que lo convenido no fue terminar la casa por un precio cierto en la forma alegada por el actor, aplica indebidamente el referido artículo que, contempla el supuesto exclusivo de que una obra se efectúa por piezas o por medida, en cuyo caso se puede exigir del dueño que la reciba por partes y que la pague en proporción, presumiéndose aprobada y recibida la parte satisfecha. Sin duda por ello, existe una infracción de las normas del ordenamiento jurídico y además de la jurisprudencia que la interpreta y procede casar la sentencia, anulándola y manteniendo en su consecuencia la dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Quinto: Se fundamenta en el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduciéndose infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. Se aduce la indebida aplicación del inciso segundo del artículo 1.593 del Código Civil en cuanto que, la sentencia recurrida viene a condenar a los demandados al pago de las obras que, según se dice en la sentencia han producido un aumento y las que sin embargo no han tenido su objeto en un cambio del plano, ni tampoco han sido autorizadas por el indicado propietario. En definitiva, la sentencia sufre dos errores de apreciación, uno referente a un supuesto aumento de obra y otro presumiendo la autorización tácita de los propietarios. Por tanto, no habiendo existido modificación en cuanto al plano, consecuentemente no puede producirse aumento de la obra y en su consecuencia el presente motivo debe ser estimado casándose la sentencia y manteniendo lo dispuesto en la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Huesca. Sexto: Con fundamento en el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que le es aplicable para resolver la cuestión objeto del debate. Se invoca la falta de aplicación del inciso primero del artículo 1.593 del Código Civil por cuanto señala que, el Contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales. En su consecuencia el presente motivo debe ser igualmente estimado, dejando sin efecto la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Zaragoza, casándola y anulándola, confirmando en definitiva la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Huesca.

  4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 14 de noviembre del actual.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Jaime Santos Briz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El motivo primero del recurso de casación objeto de estas actuaciones «se formula al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». El desarrollo de este motivo versa sobre impugnación de la apreciación de la prueba pericial obrante en autos efectuada por la Sala «a quo», a cuyo efecto los recurrentes aprecian por su cuenta tal prueba, concluyendo que la sentencia recurrida se apoya «simplemente» en el resultado de una prueba pericial-técnica en la que se infringe, además, lo dispuesto en los artículos 1.243 en relación con el 1.228 del Código Civil , «en cuanto se aprecia solamente una parte del informe pericial y no se encaja la parte que se omite precisamente en el contenido estricto del artículo 1593 del Código Civil, en su inciso segundo ». La desestimación de este motivo viene determinada, en primer lugar, porque la sentencia recurrida se apoya para su fallo estimatorio de la demanda no sólo en la prueba pericial ahora refutada, sino además en la testifical y documental obrante en autos; pruebas que precisamente desvirtúan la particular interpretación que los recurrentes dan al dictamen pericial que examinan en el motivo (Considerando segundo de la sentencia recurrida). Por otro lado, el error en la apreciación de la prueba que se acuse ha de ser desde luego evidente y palmario y no derivado, como se pretende, de vicisitudes interpretativas parciales de la prueba practicada. En tercer lugar, habiendo apreciado la Sala de apelación la misma prueba conforme a las reglas de la sana crítica, según ordena el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es sabido, por haberlo declarado reiteradamente esta Sala de casación, que dichas reglas no son susceptibles de ser impugnadas en este recurso extraordinario por no contenerse en normas legales expresas, máxime cuando la apreciación que el Tribunal sentenciador hizo del medio de prueba objeto del motivo no aparece ilógica ni manifiestamente equivocada. Y, por último, altera la finalidad de un motivo que se formula por error de hecho en la apreciación de las pruebas aludir en el mismo a la infracción de los artículos 1.243 en relación con el 1.228 ambos del Código Civil y al pretenderaplicar la norma del artículo 1.593, inciso segundo , en la apreciación probatoria que el recurso hace; lo que equivale a intentar la impugnación de estas normas por vía inadecuada, (artículo 1.710, regla 2 .ª), y se constituye así causa de inadmisión y en este supuesto o momento procesal de desestimación del motivo.

  2. La Sala de instancia obtuvo como probados los siguientes hechos, que han resultado en este recurso ineficazmente impugnados, y que sirvieron de base a su fallo: a) El actor contratista de obras concertó con los demandados, actuales recurrentes, la terminación de una obra de seis viviendas en un edificio iniciado por otro constructor anterior y que debía ejecutar de acuerdo con las mediciones que se efectuaron y tuvieron en cuenta cuando se firmó el contrato en 14 de julio de 1980, si bien cuando se terminó la construcción se demostró que las unidades de obra que se convinieron en el contrato y figuraban en aquellas medidas eran inferiores a las reales, que se hicieron con un exceso de 1.770.754 pesetas, b) Por otra parte, se ejecutaron otras obras ajenas al proyecto por necesidades de la construcción y por orden expresa de los propietarios otras, que ascendieron a la suma de 1.314.528 pesetas, c) Por último, también se verificaron obras que a diferencia de las anteriores, generales a todo el edificio, sólo afectaron a las viviendas de los dos demandados y recurrentes, cuya respectiva suma también se señala, d) La Sala de apelación llegó a estas conclusiones previa apreciación de las pruebas pericial, testifical y documental obrantes en autos; en particular de la amplia prueba pericial y de testigos dedujo unanimidad en expresar que hubo modificaciones en lo proyectado, que se hicieron los trabajos independientes, que lo ejecutado fue superior a lo proyectado y que los demandados visitaron y vieron la obra mientras se realizaba; corroborando la prueba documental que lo convenido no fue terminar la casa por un precio cierto sino en la forma alegada por el actor (Considerando segundo de la sentencia recurrida), e) La sentencia de apelación estimó la demanda y condenó a los demandados ahora recurrentes solidariamente al pago de la cantidad de 2.630.188 pesetas; además a don Joaquín a que pague al actor 417.036 pesetas, y a don Ángel Jesús a que pague al mismo la cantidad de 219.496 pesetas y al pago de los intereses legales desde que se hizo el requerimiento notarial.

  3. Sobre la expuesta relación de hechos acreditados debe examinarse si concurren las infracciones legales que los recurrentes alegan en sus motivos segundo a sexto, todos fundamentados en el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El segundo aduce la falta de aplicación de los artículos 1.281, párrafo 1.°, 1.282 y 1.285 del Código Civil , por entender que equivocadamente la Sala de instancia no estimó existente un contrato de obra a tanto alzado y sostuvo, en cambio, que la obra se convino por piezas o por medida. Pero el motivo ha de ser desestimado porque en su examen el recurso prescinde de los hechos probados en que se apoya la sentencia impugnada, de los que deriva que se realizaron obras que excedieron de las proyectadas en el principio, y, en definitiva, se ignora que la interpretación de los contratos es función privativa de la Sala de instancia, a menos que resulte absurda o ilógica, lo que no acontece en el caso ahora contemplado, y su criterio, como se ha declarado muy reiteradamente por este Tribunal Supremo, debe prevalecer, sin que pueda ser sustituido por el de la parte recurrente, que erróneamente entiende que el sentido de lo pactado debe ser el que unilateralmente fije ella misma, prescindiendo del criterio de la contraparte y sobre todo del más imparcial del Juzgador de instancia, aunque por los datos manejados no sea completamente exacta. Por todo ello, no aparecen infringidos los artículos que se invocan en este motivo, sino rectamente aplicados en la sentencia de instancia.

  4. Se aduce en el tercer motivo la violación de lo dispuesto en los artículos 1.089 y 1.256 del Código Civil , según se dice «al negarse por la sentencia recurrida fuerza de ley a lo pactado entre las partes y dejarse el cumplimiento de la vinculación contractual al arbitrio de una de ellas». Parte el recurso en este motivo también de hechos distintos de los probados y considera erróneamente que las obras efectuadas por el recurrido fueron únicamente las basadas en un plano previo y omite las que posteriormente se hicieron según se estima probado en la instancia; en cuyos razonamientos la Sala «a quo» se atuvo a lo pactado y a lo que de forma expresa o tácita supuso una modificación, en el sentido de ampliar las primitivas estipulaciones a nuevas obras y modificaciones de las ya realizadas, según el considerando segundo de la sentencia recurrida. Por todo ello, si se atiene la Sala únicamente al contrato de 1980 y no se tienen en cuenta sus modificaciones posteriores, hubiera resultado que su contenido quedaría al arbitrio de los recurrentes, contraviniendo los preceptos legales que alegan como infringidos, lo que conduce a la desestimación del motivo.

  5. El motivo cuarto aduce la aplicación indebida del artículo 1.592 del Código Civil y el 1.214 del mismo Cuerpo legal por interpretación errónea. Insiste en este motivo el recurso, de espaldas a los hechos probados, en que la obra ejecutada por el recurrido se hizo por un precio cierto y olvida que, al menos, no fue así en las modificaciones o ampliaciones de la obra que por consentimiento expreso o tácito de los dueños tuvieron lugar, según aprecia el Tribunal de apelación; y que, por tanto, en cuánto a las mismas sí resulta aplicable el artículo 1.592 , que por consiguiente no ha sido infringido; así como tampoco lo ha sido el 1.214, también del Código Civil, relativo, como se sabe, a la carga de la prueba, al no tener el recurso en cuenta que las normas sobre el «onus probandi» sólo rigen en los supuestos que, no habiendo sido probadoun hecho alegado, la resolución judicial no ha de favorecer a quien tenía la carga de probarlo conforme a dicha norma legal, pero no cuando, como en la litis de que ahora se trata, el Tribunal por el conjunto de las pruebas, sin atender a cuál de las partes las realizó, dicta la sentencia que estima justa, porque entonces lo que acontece es que el Tribunal hace uso de su prudente arbitrio en la apreciación del resultado probatorio que obra en autos, adquiriendo así una convicción por la apreciación conjunta de la prueba que no puede ser desintegrada y combatida tomando elementos aislados. Por ello este motivo también debe decaer.

  6. Los motivos quinto y sexto, siempre con amparo en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aducen respectivamente la indebida aplicación y la falta de aplicación del artículo 1.593, incisos segundo y primero . En ambos motivos siguen los recurrentes basándose en una apreciación probatoria que difiere esencialmente de la actuada por la Sala «a quo», al negar que las obras en exceso no fueron autorizadas por los propietarios, y afirmar que la obra se hizo por un precio cierto o alzado, circunstancias que contradicen los hechos probados según la sentencia recurrida; por lo que, al no concurrir el supuesto de hecho en que el recurso se fundamenta, dichos dos motivos no pueden prosperar. Contradice, además, la postura de los recurrentes a lo declarado por esta Sala (sentencias de 18 de febrero de 1960 y 7 de diciembre de 1959 ), de donde se deduce que el contratista tiene derecho a cobrar la cantidad pedida por precio de las obras ejecutadas fuera de presupuesto, si se prueba que su realización fue autorizada por el contratante a quien se exige el pago, o resulta justificada la autorización por medios directos, pudiendo de esta forma alterarse o modificarse por mutuo acuerdo expreso o tácito la libre manifestación concorde de la voluntad de ambas partes en contrario; como deriva de haberse realizado las obras en exceso a la vista de los dueños de ellas sin oponerse, puesto que se seguían sus propias instrucciones. Por otra parte, según reiterada doctrina de esta Sala (sentencia de 18 de noviembre de 1965, 6 de diciembre de 1959 y 19 de octubre de 1951 ), el haberse señalado un precio unitario a la vista de planos, modelos o diseños, como autoriza el artículo 1.593 , no impide la posibilidad de una modificación ulterior que lo altere o aumente; siendo, por último, de observar, que envuelve una cuestión de hecho, que en este recurso fue ineficazmente impugnada, determinar si las obras han sido o no autorizadas por el propietario y si, por ende, el actor recurrido no tenía derecho al percibo del importe de las modificaciones por el mismo introducidas (sentencia de 13 de marzo de 1971 ). En definitiva, procede la desestimación de ambos motivos y con ellos la de la totalidad del recurso.

  7. Respecto de costas, el artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que han de imponerse al recurrente cuando sea procedente la desestimación del recurso. Al no haber sido constituido depósito para recurrir, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia, no procede pronunciamiento sobre este punto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Joaquín y don Ángel Jesús , contra la sentencia que, con fecha 21 de enero de 1985, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza ; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que fueron remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia y Castaño.-Antonio Fernández Rodríguez.- Jaime de Castro y García.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Jaime Santos Briz.-Rubricados

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de estos autos, estando celebrando Audiencia Pública de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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