SAP Tarragona 72/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2008:315
Número de Recurso497/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 497 / 2006.

JUICIO ORDINARIO Nº 620/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 - EL VENDRELL

SENTENCIA nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DÑA. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

En Tarragona, a 22 de febrero de 2.008.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por COPCISA, S.A. y PAVIMENTOS BARCELONA, S.A. (PABASA) representadas en la presente instancia por la Procuradora Sra. Amela Rafales y defendidas por el Letrado Sr. Centelles Bech, y por IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A. representada por la Procuradora Sra. Elías Arcalís y defendida por el Letrado Sr. Ensesa Viñas, contra la sentencia de 7 de abril de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de El Vendrell, procedimiento ordinario núm. 620/2004, siendo parte demandante COPCISA, S.A. y PAVIMENTOS BARCELONA, S.A., y parte demandada IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Escudé, en nombre y representación de COPCISA S.A y PAVIMENTOS DE BARCELONA S.A., debo estimar la excepción de falta de legitimación activa en relación con la demandante PAVIMENTOS DE BARCELONA S.A y debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga a la actora COPCISA S.A la cantidad de 536.807,29 Euros más los intereses correspondientes en la forma descrita en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por COPCISA, S.A. y PAVIMENTOS BARCELONA, S.A. (PABASA) y por IDIADA AUTOMOTIVE TECHNOLOGY, S.A., en base a las alegaciones respectivamente contenidas en sus escritos.

TERCERO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales, a excepción del plazo para dictar la presente resolución atendida la extensa y abundante prueba (especialmente documental) practicada en las actuaciones.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR PABASA, S.A..

Impugna la representación procesal de PABASA el pronunciamiento de la sentencia de instancia que estima su falta de legitimación activa fundándolo, después de reconocer que "Ciertamente esta representación no ha sostenido en ningún momento que Pabasa haya suscrito el contrato" (folio 502 reverso) y "Que Pabasa y la propiedad no habían suscrito contrato alguno es indudable" (folio 503 reverso), en que "a) Es un hecho cierto que Pabasa ha jugado un muy importante papel en la adjudicación de la obra....... b) Una vez adjudicada la obra a Copcisa, la propiedad otorgó a Pabasa un carácter especial y diferenciado respecto de los demás subcontratistas........ c) La propiedad no se relacionaba con los subcontratistas", lo que lleva a considerar al recurrente que "el trato dado a Pabasa por la propiedad durante la obra implica de uno u otro modo un otorgamiento de legitimidad fuera del presente proceso" (folio 503 reverso), motivo que debe ser rechazado.

Así, la denominada legitimación "ad causam" o causal requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso, refiriéndose a ella el artículo 10 de la L.E.C. al señalar que "serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso"; consistiendo en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte (STS 13-02-2004 ). Aplicando lo anterior al presente supuesto, encontramos que el contrato de ejecución de obra (folios 35 a 59) aparece suscrito exclusivamente entre IDIADA (como propietaria) y COPCISA (como contratista), añadiendo la cláusula 20, apartado último del mismo que "El contractista es responsabilitzarà solidàriament, amb expressa renúncia als beneficis d'excusió, divisió i ordre, de les obligacions dels tercers contractistes pel que fa a l'execució dels treballs subcontractats. La Propietat quedarà sempre aliena i al marge de les relacions entre el contractista i els subcontractistes, i no serà responsable en cap cas de les conseqüències derivades dels contractes que estableixi aquell amb els segons; i continuarà per tant relacionat-se exclusivament amb el contractista a tots els efectes" (folio 52); por tanto, se ha de ratificar el pronunciamiento de la resolución de instancia que apreció falta de legitimación activa de PABASA, sin que resulte de aplicación la denominada doctrina de la "vinculación", alegada por la recurrente sin darle este nombre, y respecto de la cual ha declarado la Jurisprudencia que "tiene un marcado carácter procesal, pues se trata de impedir a una parte atacar en el proceso lo que la misma ha reconocido fuera de él, lo que es genuino del Derecho anglosajón, con la doctrina del "by stoped" ( Sentencia de 30 de septiembre de 2004 )" (STS 31-05-2006 ), no aplicación que encuentra su justificación en el hecho de que ninguna de las cosas alegadas por PABASA (Pabasa ha jugado un muy importante papel en la adjudicación de la obra; una vez adjudicada la obra a Copcisa, la propiedad otorgó a Pabasa un carácter especial y diferenciado respecto de los demás subcontratistas, etc.) pueda considerarse de suficiente entidad para justificar su legitimación activa cuando la misma no es parte en el contrato suscrito sino una mera subcontratista.

Finalmente, debe hacerse referencia a la mención por la apelante de la Sentencia de 21-10-2002 de la A.P. de Barcelona, Sección 16ª, "en la que en un supuesto similar se le reconoció legitimidad a la codemandante, precisamente Pabasa también en ese caso"(folio 503), alegación que no responde a la realidad ya que en dicha sentencia se trató de una reclamación de cantidad contra una aseguradora, admitiéndose la legitimación activa de PABASA por ser una subcontratada y, como tal, asegurada según lo convenido en la póliza, supuesto éste que nada tiene que ver, pese a lo que pretende de forma tergiversada la parte recurrente, con el supuesto que nos ocupa.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación formulado por PABASA, confirmando la sentencia de instancia en este punto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C., procede imponer las costas de esta segunda alzada referentes a este concreto recurso de apelación a PABASA.

SEGUNDO

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR COPCISA, S.A..

I) Impugna en primer término COPCISA el pronunciamiento relativo a la naturaleza jurídica del contrato suscrito con IDIADA en fecha 20 de junio de 2.000 (documento núm. 2 de la demanda, folios 34 a 59), ya que a su juicio se trata de un contrato para la ejecución de obras "no de llaves en mano, sino en el que el precio se determinará aplicando los precios unitarios establecidos sobre las mediciones de la obra efectivamente realizada" (folio 503 reverso).

Tal y como ya tuvo ocasión de pronunciarse esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona en sentencia de 15-04-1.999, en el contrato de obras, de ejecución de obras o de arrendamiento de obras, una de las partes se obliga a ejecutarlas y la otra a pagar un precio cierto como establece el artículo 1.544 del Código Civil, definición que complementa la doctrina científica al decir que en ese contrato el empresario o contratista promete el resultado y su buena ejecución técnica, siendo indiferente, a efectos de éste contrato, que quien la ejecute ponga solamente su trabajo o industria o que también suministre el material, como dice el artículo 1.588 del Código Civil, pudiendo estipularse como modalidades de la retribución el "ajuste a tanto alzado» (no susceptible de ulteriores alteraciones), la división de la obra según las "piezas" ejecutadas (si el objeto de la empresa se compone de diversas partes separadas e independientes entre sí), o su distribución por "unidad de medida", siendo de destacar que si bien el sistema acordado sería exigible entre los contratantes en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.089, 1.091, 1.254 a 1.256, 1.258 y 1.278, ello no impide que puedan modificarlo ulteriormente introduciendo alteraciones y aumentos de precio, aun cuando éste se hubiera señalado a la vista de planos, modelos o diseños. Precisamente en relación al elemento esencial del precio cuando se ha producido un aumento del valor de la obra, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1.998, en su fundamento jurídico segundo, declaró: "reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sts de 10 de junio de 1.992, 16 de febrero y 18 de abril de 1.995, 28 de marzo y 14 de octubre de 1.996) ha interpretado el articulo 1.593 del Código Civil en el sentido de que el principio de invariabilidad del precio contratado para una determinada obra, como precio tasado por ajuste alzado, no ha de aplicarse a obras no presupuestadas, que representan un incremento real, cambio o adición al proyecto primitivo-lo que se conoce como aumento de obra-, cuyo pago corresponde a quien encarga las mismas, las autoriza o simplemente las consiente, recibiéndolas o aceptándolas con independencia de que sea a plena satisfacción del comitente. Asimismo es doctrina jurisprudencial la de que la declaración de la existencia del consentimiento del dueño de la obra al aumento producido es cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia que ha de ser respetada en casación en tanto no se impugne eficazmente por la...

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