SAP Navarra 47/2010, 23 de Febrero de 2010

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2010:46
Número de Recurso163/2008
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución47/2010
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 47/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona, a 23 de febrero de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 163/2008, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 436/2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz; siendo parte apelante, el demandado D. Eusebio, representado por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y asistido por el Letrado D. Santiago Iribarren Gasca; parte apelada, la demandante DINTEL INTERIORISMO S.L, representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por el Letrado D. Jesus Marco Jiménez.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 10 de marzo de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 436/2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimo la demanda principal de juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, interpuesta por el Procurador Sr. Castellano Vizcay en representación de la mercantil "Dintel Interiorismo, S.L." asistida por el Letrado Sr. Marco, contra D. Eusebio representado por el Procurador Sr. Torres Delgado y asistido del Letrado Sr. Iribarren,

Y en consecuencia condeno a D. Eusebio al abono a la mercantil "Dintel Interiorismo, S.L." de la cantidad total de 31.969,05 euros, más el interés legal que devengue dicha cantidad desde el 5 de septiembre de 2007 hasta la fecha de la presente sentencia.

A la citada cantidad, una vez líquida, se habrán de sumar en su caso, los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Lec, para el supuesto de incumplimiento en periodo voluntario, según las disposiciones legales vigentes.

Condeno en costas a la parte demandada. Notifíquese esta resolución a las partes. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de cinco días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así lo acuerdo, mando y firmo".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Eusebio .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada, DINTEL INTERIORISMO S.L, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por la entidad mercantil Dintel Interiorismo, S.L., solicitando la condena de D. Eusebio a pagar la cantidad de 32.109,61 euros, importe correspondiente a las facturas impagadas.

En apoyo de su pretensión alega, por un lado, haber sido contratada por el demandado el día 25 de agosto de 2006 para realizar "diferentes trabajos" en su casa de Campanas, con base a un presupuesto emitido el día 11 de agosto, ascendente a la cantidad de 106.875,58 euros (documento núm. 4 demanda), importe abonado una vez ejecutados los trabajos; por otro, que el demandado encargó nuevos trabajos fuera de presupuesto sin que hubiera abonado las facturas giradas una vez ejecutados, facturas de fecha 23 de marzo de 2007, por importe de 2.613,84 euros (documento núm. 18 demanda), 12 de marzo de 2007, por importe de 19.702,03 euros (documento núm. 9 demanda) y 18 de mayo de 2007, por importe de

9.793,74 euros (documento núm. 10 demanda).

  1. Se opuso el demandado a determinadas partidas de las facturas.

  2. La sentencia del Juzgado estima en parte la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

  3. Recurre el demandado.

A continuación se examinan sus alegaciones.

  1. Partida de Pladur contenida en la factura de 18 de mayo (5.242,88 euros más 16% de Iva).

    - En su escrito de contestación el apelante había alegado que con esa partida la actora intentaba cobrar mucho más caro el trabajo incluido en la partida "estantería de pladur" de la factura de 12 de marzo

    (3.920 euros, más Iva), aclarando en la audiencia Previa que la duplicidad se producía con la partida "lucido de paredes" contenida en el presupuesto de fecha 11 de agosto, siendo el mismo trabajo.

    - El juez de primera instancia concluye en base a la declaración del testigo Sr. Cesareo ("pladulista") y el interrogatorio de la representante legal de la actora que se trataba de dos partidas distintas efectivamente realizadas, el "trasdosado" de la factura de 18 de mayo (fotografía núm. 2 del documento núm. 12 de la demanda) y la "estantería" de la factura de 12 de marzo (fotografía del documento núm. 4 de la contestación).

    - En el recurso alega el apelante que el presupuesto de fecha 11 de agosto, cobrado en su totalidad como se reconocía en el hecho 2º de la demanda, incluye una partida por "lucido de paredes" que finalmente no se ejecutó, extremo en el que están de acuerdo ambas partes, siendo sustituida por la partida de pladur de la factura de 18 de mayo, "por lo que es evidente que existe una duplicidad, puesto que se cobra el trabajo no realizado, albañilería, y el efectivamente realizado, pladur".

    - Se desestiman estas alegaciones por constituir cuestión nueva, sin necesidad de examinar si como alega la actora, ahora apelada, en su escrito de oposición al recurso, había descontado el yeso y 3.000 euros de la partida de pladur ("trasdosado").

    Ni en su escrito de contestación, ni en la audiencia Previa, el demandado, ahora apelante, solicitó el descuento de la partida "lucido de paredes" incluida en el primitivo presupuesto, por no haber sido ejecutada.

    Nuestro sistema procesal civil se caracteriza por la aplicación del principio de preclusión.

    Como viene indicando esta Sección [S 16 de mayo de 2003 (JUR 2003, 168331 )], una consecuencia de dicho principio de preclusión es que presentado la demanda o el escrito de contestación precluye "ex lege" el trámite de alegaciones para las partes litigantes, con la única salvedad de los hechos nuevos ex art. 426 4 LEciv .

    Las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes (SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786] y 4 junio 1994 [RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223 ]) y producen indefensión para la parte adversa (SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575] y 20 septiembre 1994 [RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513 ]).

    El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, un derecho de configuración legal, lo que implica que las partes que intervienen en el proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellos (STC 68/1991 ), por lo que no cabe oponer el art. 24 CE a aquellas medidas que, suponiendo un cierto gravamen, no impiden el acceso al proceso y guardan proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciales (SSTC 158/1987, 206/1987, 114/1992, 51/1993 ), lo que es predicable de la carga que recaía en el demandado, ahora apelante, de realizar sus alegaciones en el escrito de contestación.

    - De todas formas la pretensión del apelante no podría acogerse.

    Al reconocer, y estar acreditado, que se realizó la partida de pladur de la factura de 18 de mayo, no tendría derecho a que se dedujera su importe sino la cantidad cobrada por la partida "lucido de paredes" del presupuesto de 11 de agosto, cantidad por otra parte desconocida al estar desglosada en el capítulo "albañilería" del citado presupuesto.

  2. Partida de albañilería contenida en la factura de 18 de mayo.

    - En su escrito de contestación el apelante alegaba haber pagado directamente al albañil la cantidad de 2.650 euros (documento núm. 5).

    - El juez de primera instancia considera que la cantidad es debida de conformidad con el art. 1.162 CC, al no ser el albañil representante de la actora ni una persona autorizada para recibir el pago en su nombre.

    - Se sostiene en el recurso que es aplicable el párrafo 2º del art. 1163 CC, al haber quedado liberada la actora de su obligación frente al albañil, encontrándonos ante un pago "solutorio" y entender lo contrario atentaría contra el principio de economía procesal.

    - Estas alegaciones se acogen.

    El régimen establecido en el párrafo 2º del art. 1163 CC para el supuesto de pago realizado a tercero no acreedor, es decir, por el deudor al acreedor de su acreedor ("será válido en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor") es similar al previsto en el art. 1158 para el supuesto de pago por tercero en contra de la voluntad del deudor ("podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago"), aunque este último precepto no sea aplicable al caso enjuiciado por ser uno de los requisitos del "pago por tercero" que éste actúe por cuenta ajena, ya que no puede tener condición de tercero el contratante en la relación obligacional de la que dimana el abono llevado a cabo, conforme reiterada doctrina jurisprudencial [SSTS 8 abril 1948 (RJ 1948, 768), 15 octubre 1959 (RJ 1959, 3677), 14 noviembre 1968 (RJ 1968, 5334), 29 diciembre 1979 (RJ 1979,4664), 19 octubre 1981 (RJ 1981,3809), 5 noviembre 1983 (RJ 1983, 5957), 9 junio 1986 ...

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