SAP Navarra 123/2008, 9 de Septiembre de 2008

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2008:761
Número de Recurso63/2007
Número de Resolución123/2008
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 123/2008

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 9 de septiembre de 2008.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 63/2007, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 34/2006 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona siendo parte apelante, PROMOCIONES INDUSTRIALES URITIASOLO, S.L., representada por el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala y asistida por la Letrada Dª Alicia Ruiz de Infante Aguirre; parte apelada, Luis Enrique y Lorenzo , representados por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistidos por el Letrado D. Fco. Javier Torres Zalba.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. AURELIO VILA DUPLÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 11 de diciembre de 2006, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Araiz, en nombre y representación de Luis Enrique y Lorenzo , frente a Promociones Industriales URITIASOLO SL,representada por el Procurador Sr. Martínez Ayala, debo condenar y condeno a la entidad demandada:

  1. A hacerse cargo y subsanar las deficiencias referentes al aislamiento acústico a ruido aéreo y al ruido de impacto de las viviendas de los actores, realizando las obras necesarias para repararlas, corregirlas o eliminarlas de forma definitiva, en la forma señalada en el dictamen del Sr. Marcos

  2. A abonar a los actores los gastos de alojamiento en un establecimiento hotelero durante la realización de las obras de reparación de las deficiencias de ruido impacto cuyo cálculo se realizará dependiendo de los días que se tarde en ejecutar la obra conforme al presupuesto aportado como documento nº 16 de la demanda

  3. A indemnizar a cada uno de los actores en la cantidad de 3.045,66 # por las deficiencias y omisiones

  4. A indemnizar al Sr. Luis Enrique en la cantidad de 6.000 # como compensación por los daños morales

  5. A indemnizar al Sr. Lorenzo en la cantidad de 3.000 # como compensación por los daños morales, todo ello sin que haya lugar a condena en costas.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de PROMOCIONES INDUSTRIALES URITIASOLO, S.L.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada, Luis Enrique y Lorenzo , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por los adquirentes de las viviendas núm. NUM000 y NUM001 del PASEO000 de Mutilva Baja contra la mercantil Promociones Industriales Uritiasolo, S.L., ejercitando la acción de cumplimiento contractual derivada de los contratos de compraventa suscritos, respectivamente, los días 11 de junio y 10 de septiembre de 2003 (Anexos 1 y 2 de la demanda), así como la acción de responsabilidad decenal por vicios de la edificación en reclamación de la subsanación de los defectos de que adolecen e indemnización de daños y perjuicios.

En concreto los actores solicitaban la condena de la demandada:

  1. A "hacerse cargo y subsanar" las deficiencias referentes al aislamiento acústico a "ruido aéreo" y a "ruido de impacto" de sus viviendas, realizando "las obras necesarias para repararlas, corregirlas o eliminarlas de forma definitiva", de la forma señalada por el arquitecto Sr. Marcos en el informe que se adjunta como anexo 8 de la demanda.

  2. A abonar los gastos de alojamiento en un establecimiento hotelero durante la realización de esas obras de reparación, mediante la aportación de las correspondientes facturas.

  3. A indemnizar a cada uno de los actores en la cantidad de 3.932,55 euros por las "deficiencias u omisiones" reseñadas por el arquitecto Sr. Marcos en el informe que se adjunta como anexo 13 de la demanda.

  4. A indemnizar al Sr. Luis Enrique en la cantidad de 6.000 euros como "compensación por los daños padecidos por todos los conceptos, a consecuencia del deficiente aislamiento acústico de su vivienda", y porel mismo concepto al Sr. Lorenzo en la cantidad de 3.000 euros.

La sentencia del Juzgado estima en parte la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

Recurre la demandada.

SEGUNDO

a) En la demanda alegaban los actores que sus viviendas adolecían de un deficiente aislamiento acústico, padeciendo los ruidos procedentes de las viviendas adosadas, situación que afectaba ostensiblemente a la habitabilidad e intimidad.

Aportaron informes elaborados por los peritos Sr. Marcos y Sra. Marí Trini basados en mediciones "in situ".

  1. La demandada en el escrito de contestación sostuvo que el aislamiento acústico no era deficiente ya que se había cumplido con la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-88, norma ésta que indicaba que la medición debía realizarse en laboratorio y no "in situ", y que el "ruido de impacto" se refería al existente entre locales subyacentes (uno encima de otro), pero no entre adyacentes (adosados).

    Aportó un informe pericial de los arquitectos Srs. Jose Ignacio y Fermín , autores del proyecto y directores de la obra, así como los certificados realizados por el Laboratorio Labein, en los que se hace constar que el análisis del aislamiento a "ruido aéreo" del material empleado en la construcción, practicándose rozas incluso por ambas caras, había arrojado unos índices de 46,9 y 47,6 dBA, superiores al exigido en dicha Norma (45 dBA).

  2. El juez de primera instancia tras analizar la prueba practicada considera acreditado el deficiente aislamiento acústico de las viviendas litigiosas tanto a "ruido aéreo" como a "ruido de impacto", con independencia del resultado de las pruebas realizadas en laboratorio, "toda vez que pudiendo ser la solución proyectada y ejecutada, en definitiva, correcta y cumpliendo los materiales empleados los mínimos exigibles es posible que la ejecución de dicha solución y empleando tales materiales se haya realizado incorrectamente de manera que el defecto sea un hecho".

    Hace mención, en concreto, a los siguientes medios probatorios:

    -Las aclaraciones efectuadas por Srs. Marcos y Marí Trini manteniendo "con contundencia y sin género de duda ninguno tras haberlo comprobado personalmente que los niveles de ruido entre las paredes separadoras de las distintas viviendas contiguas a las viviendas NUM000 y NUM001 así como de las escaleras son excesivos, no tratándose de ninguna pretensión exagerada de los demandantes hasta el punto de oírse las conversaciones del vecino lo cual evidentemente no es admisible afectando tanto a la habitabilidad como incluso a la propia intimidad de los ocupantes de las viviendas".

    -El informe de la perito judicial Sra. Marí Luz también contiene mediciones "in situ", arrojando resultados inferiores a los 45 dBA exigidos por la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-88, "lo cual constituye un elemento objetivo y constatado que permite corroborar lo mantenido e informado por los peritos de los actores".

    - Srs. Fermín y Jose Ignacio reconocieron en el acto del juicio que no es admisible oír las conversaciones de los vecinos se cumpla o no con la citada norma, "extremo que no han comprobado personalmente por no haber visitado las viviendas para realizar su informe y para constatar en definitiva la existencia o no del defecto que se analiza".

  3. En el primer motivo del recurso imputa la apelante a la sentencia del Juzgado haber valorado erróneamente la prueba practicada, insistiendo en que "entregó las viviendas en las condiciones de habitabilidad exigidas por la normativa vigente en el momento de su construcción".

    Viene a sostener, en síntesis, que la valoración de si una edificación cumple o no las condiciones básicas de habitabilidad en relación al aislamiento acústico, no puede basarse "en cualidades auditivas subjetivas más o menos sensibles", sino que para ello está la normativa reguladora a la que habrá que remitirse, puesto que lo contrario sería vulnerar la Ley 38/1999, de 5 de diciembre, de Ordenación de la Edificación y el art. 24 CE , provocando indefensión, que es lo que hace la sentencia apelada, ya que "siendo consciente" el juez de primera instancia de que el aislamiento cumple con la norma NBE-CA-88, introduce otro elemento "a la hora de decantarse por la falta de cumplimiento", cual es la "apreciación subjetiva del receptor", fundamentando su decisión en las declaraciones de los peritos Srs. Marcos y MaríTrini , quienes afirman escuchar las conversaciones en el habitáculo contiguo, máxime cuando estas apreciaciones subjetivas provienen de peritos designados por la parte, frente a las estimaciones y cálculos efectuados por la perito judicial.

    El motivo se desestima.

    La sentencia apelada ha valorado la prueba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR