STS 1274/2006, 30 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:7574
Número de Recurso5427/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1274/2006
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 62/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva,cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Construcciones Juan de Robles S.A., y como parte recurrida la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Huelva Inmobiliaria, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.-El Procurador Don Joaquín Domínguez Pérez,en nombre y representación de HUELVA INMOBILIARIA, S.L, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Construcciones JUAN DE ROBLES S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente demanda, se declare la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre actora y demandada el día dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco cuyo objeto se describe en el hecho primero de esta demanda, con restitución a la entidad Construcciones Juan de Robles S.A. por parte de Huelva Inmobiliaria S.L. de la suma de Treinta millones de pesetas que desde este momento mi mandante pone a disposición de la demandada y se compromete a su ingreso en la cuenta de consignaciones una vez tenga conocimiento del Juzgado al que haya sido repartido, así como del número asignado a su tramitación, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago de las costas que se causen en el presente litigio, si se opusiere a la presente demanda.

  1. - La Procuradora Doña Pilar Galvan Rodríguez, en nombre y representación de La Entidad Mercantil Construcciones Juan de Robles S.A., contestó a la misma y formulo demanda de reconvencional, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación lksuplicó al Juzgado se dicte sentencia por la que estimando la demanda reconvencional y desestimando las excepciones que pueda poner la demandada, se declare valido, eficaz y subsistente el contrato de compra venta de 18 de enero de 1995 .

    Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario, la parte actora contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando se dicte sentencia de conformidad con lo que interesó en su demanda que da íntegramente por reproducida, desestimando la reconvención formulada de contrario, con imposición de las costas causadas por la misma a la reconviniente.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva, dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Joaquín Domínguez Pérez en nombre y representación de Huelva Inmobiliaria S.L. debo declarar y declaro la nulidad de la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre la dicha actora y la demandada Construcciones Juan de Robles S.A. el dia 18 de enero de 1995 con restitución a la entidad demandada por parte de la actora de la suma de 30 millones de pesas y de esa a la primera del bien vendido dejandolo libre y a su disposición, y debo condenar y condeno a la demandada referida a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de las costas procesales causadas y que estimando la reconvención planteada por el Procurador Doña Pilar Galván Rodríguez, en nombre y representación de Construcciones Juan de Robles S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad Huelva Inmobiliaria S.L. de los pedimentos de la misma con imposición de costas a la demanda reconviniente .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Entidad Mercantil Construcciones Juan de Robles S.A., la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1999 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Juan de Robles S.A. representado por el Procurador Sr. Galván Rodríguez contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo.Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva, y en consecuencia CONFIRMAMOS la sentencia apelada .Respecto de las costas procesales de la alzada, se imponen al recurrente .

TERCERO

1.- El Procurador Don Luciano Rosch Nadal. en nombre y representación de CONSTRUCCIONES JUAN DE ROBLES S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las norma del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, ha de citarse, por inaplicación, los artículos 1284 y 1285 del Código Civil, asumiendo la Sala de este modo una interpretación del contrato absolutamente ilógica y conculcadora de los referidos preceptos. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se considerán infringidas, han de citarse, por aplicación indebida, los artículos 1182 y 1183 del Código Civil . TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse, por inaplicación, el artículo 1460 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido,la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la Entidad Mercantil Huelva Inmobiliaria S.L, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados de la sentencia recurrida en casación, los siguientes: el día 18 de Enero de 1.995, actora y demandada, concertaron que, siendo la entidad actora propietaria de unos solares integrados en el Plan Especial de reforma Interior denominado La Joya-Colombo, "del volumen perteneciente a la entidad Huelva Inmobiliaria S.L.,esta vende a Construcciones Juan de Robles S.A. el volumen indispensable para la construcción de 8.400 metros cuadrados de edificación, que se corresponde con la construcción de dos edificios de ocho plantas de 4.200 metros cuadrados cada uno, que equivalen a los Bloques tipo M-10 y M-11, según proyecto de edificación y urbanización del citado P.E.R.I", acordándose que: "PRIMERO.- HUELVA INMOBILIARIA S.L vende a CONSTRUCCIONES JUAN DE ROBLES S.A la Parcela sobre la que van los Bloques M-10 y M-11 según proyecto de compensación y urbanización la Joya-Colombo con un volumen mínimo de 8.400 metros cuadrados libres de cargas y arrendatarios". En la fecha de celebración del contrato no se había aprobado aún el Proyecto de Compensación, que lo fue el día 1 de septiembre de 1.997. Con posterioridad al 18 de Enero de 1.995, se modificaron las cuotas de participación de los componentes de la Junta, atribuyéndose a Huelva Inmobiliaria una proporción del 40,0940% respecto de los bloques M-10 y M-11 y concretamente respecto de estos un volumen de 1.587 metros cuadrados en proindiviso.

Para el Tribunal de instancia "resulta evidente que la vendedora no podía cumplir del modo en que se pactó con la prestación debida, y también es hecho no controvertido que tal imposibilidad no puede ser imputada a la acción u omisión alguna por parte de la demandante"; afirmación que sostiene previa interpretación de los términos del contrato, conforme a la cual lo que se vendió no es "volumen en abstracto a concretar en el momento en que se adjudicase a la vendedora su participación, sino dicho volumen en relación con una ubicación determinada y para una determinada construcción", a la sazón dos bloques de 4.200 metros cuadrados cada uno identificados como M-10 y M-11. E. Se trata de una compraventa de cosa futura y de una imposibilidad sobrevenida total, no de una cuestión de nulidad, que libera al vendedor de su obligación, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.182 y 1.184 del CC, con lo que mantiene el pronunciamiento estimatorio de la demanda y desestimatorio de la reconvención formulada por Construcciones Juan Robles

S.A, reclamando la validez del contrato.

SEGUNDO

Construcciones Juan Robles S.A. formula un primer motivo por inaplicación de los artículos

1.284 y 1.285 del Código Civil con el que pretende una interpretación nueva y no forzada del contrato, como la que realiza la sentencia al amparo del artículo 1.281.1 del Código Civil, puesto que la verdadera intención de las partes fue transmitir y adquirir los derechos de edificación que provisionalmente correspondían a Huelva Inmobiliaria, según el Borrador del Proyecto de Compensación que existía a la fecha del contrato, sin que la contingencia sobrevenida le convirtiera en ineficaz por imposibilidad de cumplimiento que se dice no imputable al vendedor. El motivo se desestima por una doble razón: Primera, las reglas de interpretación demandadas, solo son aplicables cuando la norma contractual tiene varios sentidos y la intención de las partes no ha podido precisarse mediante los elementos de interpretación de los arts. 1281 y 1282 CC (SSTS 30 octubre 1944; 20 enero 1990; 28 septiembre 1996 ), pues las restantes reglas interpretativas tienen carácter subsidiario o complementario cuando los términos son claros y absolutos y resulta evidente la voluntad depositada en el contrato (SSTS 3 y 11 julio;23 octubre 2000 ). Segundo, la interpretación de los contratos hecha por los Tribunales de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que impide articular un motivo de casación que tome como referencia esta calificación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 6 de octubre 1994; 25 de enero 1995; 8 de marzo 2006 entre otras muchas), como la que se pretende en el motivo sobre la base de que el contrato resulta claro en cuanto a su objeto y de que las posibles dudas que pudieran resultar deben resolverse en el sentido más favorable para permitirle cumplir su efectos. Se vendió y compró "el volumen indispensable para la construcción de 8.400 metros cuadrados de edificación", concretando dicho volumen en la construcción de dos edificios de ocho plantas de 4.200 metros cuadrados cada uno, equivalentes a los Bloques tipo M-10 y M-11, según proyecto de compensación y urbanización de la Joya-Colombo, es decir, se vendió una parcela concreta y determinada pendiente de que se materializara el aprovechamiento,previas las oportunas compensaciones y adjudicaciones resultantes, según la disciplina urbanística, que conocían los contratantes desde el momento en que el propio acuerdo se hace referencia al P.E.R.I o al Plan de Conservación y Urbanización. Lo que no es posible, es considerar infringidas las reglas de interpretación que se tuvieron en cuenta, porque un defecto o contradicción de redacción de las cláusulas del contrato suscita dudas y controversias sobre el alcance e inteligencia de lo convenido, y demandar en su vista otras distintas que faciliten la conservación del contrato, como son las que proporcionan los artículos 1284 y 1.285

, referentes al principio de conservación de los contratos y a la exégesis contractual sistemática, cuando no existe tal contradicción ni es posible mantenerlo en la forma convenida, y cuando la sentencia analiza las disposiciones contractuales controvertidas, si bien en sentido contrario al interesado.

TERCERO

En el segundo motivo se dicen infringidos los artículos 1.182 y 1.183 del Código Civil. El motivo está formulado de forma subsidiaria para el caso de que se admita la tesis defendida por la sentencia recurrida referente al objeto del contrato, y se argumenta sobre la actuación de la demandante para impedir que el contrato se frustrase y la inexistencia de aprobación del Proyecto de Compensación por el Ayuntamiento de Huelva. Supone la recurrente que la frustración del contrato ha dependido de la culpa del deudor, que es lo que se refiere el artículo 1.182, lo que no le exime de responsabilidad ni le permite invocarlo. El motivo se desestima como el anterior. En las obligaciones de dar, la regla general está contenida en el artículo 1182 del CC, conforme al cual "quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando esta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse constituido en mora". La liberación del deudor se halla supeditada a la circunstancia de haber ocurrido la pérdida o destrucción sin culpa de este, y no la hay, entre otros casos, cuando no resulta provocada por él (SSTS 2 enero 1976 y 15 diciembre 1987), o no le es imputable (STS 17 enero y 5 mayo 1986; 15 febrero 1994; 20 mayo 1997). También es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (STS 23 febrero 1994 ), lo que supone que este se halla en retraso en el cumplimiento de la obligación y que ya debía haberse desprendido de la cosa que se pierde en su poder. Y es hecho probado de la sentencia que la imposibilidad de cumplimiento de lo pactado no puede ser imputada a acción u omisión alguna por parte de la demandante, sino al resultado de los acuerdos de la Junta de Compensación y a la aprobación de un Plan que las partes conocían y mencionaban en el contrato de compraventa, por lo que la recurrente está haciendo supuesto de la cuestión, cuando pretende establecer la existencia de culpa imputable a la vendedora al haber dado lugar a la situación creada, que la Sala de instancia declara no verificada, amparando su argumentación en unos hechos no solo distintos de los considerados probados en la sentencia recurrida, sino extemporáneos, como son, de un lado, la actuación de la actora en la Junta, y, de otro, la no aprobación definitiva del proyecto de Compensación, sin que tal declaración haya sido combatida por la adecuada vía (SSTS 22 mayo 2002;12 mayo 2005; 11 de julio 2006

, entre muchas otras).

CUARTO

El art. 1460 del Código Civil, que se indica infringido en el tercer motivo, regula el supuesto de pérdida de la cosa producida al tiempo de perfeccionarse la compraventa ("Si al tiempo de celebrarse la venta...", dice el precepto) y no el caso de pérdida sobrevenida de su objeto acontecida posteriormente, como sería el que nos ocupa, cuyo régimen, en cuanto a la determinación de sus causas y las consecuencias, sería el establecido en los artículos 1.182 y 1184 del C.c, que es el que aplica la sentencia; razón por la que se desestima al no ser posible seguir adelante el contrato, consumándolo en la parte que queda de la cosa, como de forma novedosa pretende en su formulación.

QUINTO

De acuerdo con el art. 1715. 3 LEC 1881, procede imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en la representación que acredita de Construcciones Juan de Robles, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 23 de septiembre de 1999, con expresa condena a la recurrente al pago de las costas causadas, con pérdida del depósito constiuido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Juan Antonio Xiol Ríos. Román García Varela. José Antonio Seijas Quintana.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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