STS 237/2006, 8 de Marzo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:1350
Número de Recurso2538/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2006
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de MALAGA, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 66/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Torremolinos cuyo recurso fue interpuesto por el/la Procurador/a Doña José Alberto Azpeitia Sánchez y en nombre y representación de EUROPALIA AGENCIA DE VIAJES S.A, y como parte recurrida el/la Procurador/a Don Luis Arredondo Sanz,en nombre y representación ALOJAMIENTOS HOSTELEROS ANDALUCES S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Guillermo Leal Aragoncillo, en nombre y representación de ALOJAMIENTOS HOSTELEROS ANDALUCES S.A. interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra EUROPALIA AGENCIA DE VIAJES S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene al demandado al pago a mi representada de la cantidad de 53.299.970 pesetas, más los intereses de demora de dicha suma, más costas y gastos del juicio.

  1. - Por el Procurador Don Carlos García Lahesa,en nombre y representación de Europalia, Agencia de Viajes S.A.,contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que declare: a) Que Europalia Agencia de Viajes S.A., tiene derecho al 47,50 % de los beneficios que el Complejo Romana Playa ha supuesto a la entidad Aloha S.A., desde el 23 de julio de 1991 hasta el 31 de enero de 1993. b) Que Aloha S.A., debe aportar la documentación contable a la firma auditora Iber Audit S.A., al objeto de pueda establecerse el balance de explotación y beneficios por todo el periodo, auditoria cuyo costo será sufragado por las sociedades explotadoras. c) Conforme Aloha S.A., debe pagar el saldo que resulta de inmediato.d) Que las cantidades antes dichas podrá compensarse, en el caso de que Aloha S.A, resultare acreedora de Europalia, Agencia de Viajes S.A. por la reclamación de autos, y hasta la cantidad concurrente.Y se le condene a esas y pasar por las antedichas declaraciones, y a ejecutar lo que fuere menester o consentir se ejecute a su cargo y a liquidar a Europalia, Agencia de Viajes S.A, las cantidades e intereses que le debita con expresa imposición de costas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Torremolinos, dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda principal promovida por la Entidad ALOJAMIENTOS HOSTELEROS ANDALUCES S.A. representada por el Procurador D. Guillermo Leal Aragoncillo y estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario debo absolver y absuelvo en la instancia a la Entidad EUROPALIA AGENCIA DE VIAJES S.A. representada por el Procurador D. Carlos García Lahesa de todos los pedimentos contenidos en aquella, condenando a la actora principal al pago de las costas causadas a su instancia. Asímismo, que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Carlos García Lahesa, en representación de EUROPALIA AGENCIA DE VIAJES S.A. debo condenar y condeno a la Entidad ALOJAMIENTOS HOSTELEROS ANDALUCES S.A representada por el Procurador antes citado , a que aporte la documentación contable a la firma auditora IBERAUDIT S.A. al objeto de que pueda establecerse el balance de explotación y beneficio del complejo Romana Playa durante el periodo de 23 de julio de 1991 hasta el 31 de enero de 1993, auditoria cuyo costo será sufragado por la Sociedad explotadora, absolviendo a dicho demanda reconvencional de los restantes pedimentos contenidos en dicha reconvención, sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Alojamientos Hoteleros Andaluces S.A., la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de MALAGA, dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación planteado, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, y en su virtud, con estimación parcial de la demanda interpuesta, debemos condenar y condenamos a la demandada EUROPALIA AGENCIA DE VIAJES S.A. al pago a la actora de la suma de 1.038.044 ptas e intereses legales desde la interposición de la demanda, asi como también al pago de la cantidad que en ejecución de sentencia se determine conforme a las bases expuestas en fundamento cuarto de esta resolución, manteniendo el pronunciamiento que se contiene sobre la demanda reconvencional y ello sin hacer imposición de costas en ninguna instancia.

TERCERO

1.- El Procurador Don Alberto Azpeitia Sanchez,en nombre y representación de EUROPALIA AGENCIA DE VIAJES S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia,con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.-Se interpone al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la Doctrina de Litis Consorcio Pasivo Necesario,contenida entre otras en las sentencias de 4 de octubre de 1989 Ref 6883, 16 de abril de 1990. Ref. 2718 , 17 de junio de 1991, Ref 4470 y 27 de septiembre de 1991 Ref. 6070 conforme a la cual es innecesario demandar a quien no puede resultar obligado por la sentencia, ya "sensu contrario" la obligación de convocar a todas aquellas personas que pudieran resultar afectadas por la resolución , cual sucede en el caso de autos. SEGUNDO.- Se interpone al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender infringidos los artículos 1209, 1212 y 1112, en relación con los art. 1526 y 1528 todos ellos del Código Civil . TERCERO.- Se interpone al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción en los art. 1281 , 1282 , 1283 y 1285 del Código Civil , referentes a la interpretación de los contratos, asícomo la Doctrina Jurisprudencia que sobre los mismos se ha pronunciado en ese Tribunal .CUARTO.- Fundamento al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1195 y 1196 del Código Civil referido a la compensación asi como de la Doctrina que los ha estudiado.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D.Gabriel Sánchez Malingre,en nombre y representación de ALOJAMIENTO HOTELEROS ANDALUCES S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero del 2006 , en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en casación articula un primer motivo de impugnación por infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de 4 de octubre de 1.989; 16 de abril de 1.990; 17 y 27 de junio de 1.991 , conforme a la cual "es innecesario demandar a quien no puede ser obligado por la sentencia , y a sensu contrario la obligación de convocar a todas aquellas personas que pudieran resultar afectadas por la resolución". El motivo se fundamenta en que si bien es cierto que la relación contractual nació exclusivamente entre la actora y demandada, también lo es que existen una serie de contratos y acuerdos bilaterales que tienen su inicio en el año 1.991, con desarrollo posterior, en los que se documenta el acuerdo de subrogación convenido entra ambas partes a favor de sociedades que no fueron demandadas a pesar de reconocerse en la sentencia que a partir del día 2 de julio de 1.992 la demandante cedió todos los derechos derivados del arrendamiento de bares y restaurantes a las mismas, Sunbee SL y Darasu S.L.

El motivo se desestima. La figura de creación jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, de una parte, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio, y, de otra, a impedir la posibilidad de sentencias contradictorias. Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio pues solo los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios ya que quienes no fueron parte en el contrato controvertido carecen de interés legitimo sobre su cumplimiento o incumplimiento y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio. Pues bien, son hechos probados de la sentencia, incólumes en casación, los siguientes: a) en el marco de las relaciones comerciales de explotación hotelera habidas entre las mercantiles litigantes, el día 2 de julio de 1.992, los representantes legales de las mismas convinieron la creación de tres sociedades: Sumbee SL; Romany Beach SA y Darasu SL. b) En la fecha referida, y a partir de ella, la hoy demandante cedió todos sus derechos derivados del arrendamiento de bares y restaurantes del conjunto "Romana Playa" a Sumbee SL y los de explotación de apartamentos a Darasu SL. c) La demandante reclamó de la demandada, recurrente en casación, de un lado, las facturas y bonos de servicios prestados en la explotación del Hotel Mozart, sito en Benalmádena-Costa, por importe de 1.038.044 Pts., y de otro 39.160.544 Pts. por la explotación del Conjunto Romana Playa, en Marbella, sin que fuera negada tal prestación. d) la demandada admitió en su contestación los servicios a clientes en el Hotel Mozart, por el importe reclamado, no constando acreditado que a dicha explotación afectara a la cesión de créditos referida anteriormente.

Esta relación de hechos excluye la situación litisconsorcial que se denuncia en el motivo porque la recurrente quedó desvinculada de la actora desde el día 2 de Julio de 1.992 y la reclamación solo prospera respecto a los servicios hoteleros prestados antes de dicha fecha; razón que sanciona la corrección de la relación jurídico-procesal mantenida entre las personas a quienes realmente afecta, y no con terceros ajenos a la misma.

SEGUNDO

El segundo motivo cita como infringidos los artículos 1209, 1212 y 1112, en relación con los artículos 1527 y 1528 CC , referidos a la subrogación o cesión de derechos contractuales y créditos, que, en opinión de la recurrente, "hacen perder cualquier derecho a reclamar a la entidad cedente en beneficio de las cesionarias, con lo que la actora carece de acción". El motivo resulta contradictorio con el anterior en el que pretende una legitimación pasiva compartida y resulta en cualquier caso inaceptable puesto que la reclamación que se formula en la demanda no se extiende más allá del día 2 de Julio de 1992, en que se produjo la cesión pues a partir de esa fecha carece de acción al no ser titular de crédito alguno por serlo las entidades Darasu y Sumbee, no así en relación al hotel Mozart, cuya explotación es ajena a tales vicisitudes, como se dice en la recurrida.

TERCERO

La interpretación de los contratos que demanda el recurrente en el tercer motivo, con invocación de los artículos 1.281, 1282, 1283 y 1285, tampoco resulta aceptable pues es doctrina reiterada por esta Sala no ser admisible la cita del artículo 1281 del Código Civil sin especificar cuál de sus dos párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida ya que, dado el criterio interpretativo que en cada uno de ellos se sienta, es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido. Asimismo tiene declarado que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser mantenido en casación salvo que sea ilógico, arbitrario o conculcador de alguna norma de hermenéutica contractual, lo que no sucede en el presente caso ya que, la interpretación que al punto ha verificado la Sala, es absolutamente correcta, y por tanto, ha de mantenerse en los términos expuestos teniendo en cuenta que lo que realmente pretende, más allá de una correcta o incorrecta interpretación, es alterar los hechos que sirvieron de base a la Sala para resolverlos de forma distinta a través de lo que denomina "bagaje documental que hemos analizado",y es lo cierto que no se ha atacado ese resultado probatorio por la recurrentes a través de las vías legales oportunas sino acudiendo a la normas la interpretación de los contratos, que no son normas de prueba, por lo que aquella valoración probatoria queda incólume.

CUARTO

En el cuarto motivo se denuncia infracción de los artículos 1195 y 1196 CC , referido a la compensación, y se desestima como los anteriores puesto que vuelve a hacer valer su particular valoración de los medios de prueba documentales y olvida el contenido de la sentencia que remite a ejecución de sentencia la forma de llevar a cabo la liquidación para determinar los saldos resultantes toda vez que una cosa es que la llamada compensación judicial pueda decretarse aunque la liquidación o determinación del importe cuantitativo de uno de los créditos a compensar quede para la ejecución de sentencia (SS 24 de octubre de 1985 y 2 de febrero de 1989 , entre otras), y otra distinta que deba aceptarse una compensación absolutamente incierta en cuanto a la determinación de los créditos favorables a una y a otra parte, y no a una sola, con virtualidad suficiente para extinguir las deudas en la cantidad en que resulten coincidentes, pues, en definitiva, no concurren en estos momentos créditos y títulos recíprocos y, consecuentemente, no se ofrece esa doble consideración de acreedor y deudor por derecho propio, necesaria para efectuarla en la forma que autorizan los artículos que se dicen infringidos en el motivo.

QUINTO

Por lo anterior procede la desestimación del recurso de casación interpuesto, con imposición a la recurrente de las costas causadas por su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alberto Azpeitia Sánchez , en nombre y representación de EUROPALIA AGENCIA DE VIAJES S.A., respeto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Malaga Sección Cuarta con fecha 23 de Marzo de1999 , la que confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su dia remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ROMAN GARCÍA VARELA . JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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