SAP Alicante 66/2017, 17 de Febrero de 2017

ECLIES:APA:2017:913
Número de Recurso916/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000916/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Verbal - 001557/2015

SENTENCIA Nº 66/2017

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Alfonso Carlos Aliaga Casanova

========================================

En ELCHE, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal - 001557/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª María Rosario, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra.Rosa Josefa Martinez Brufal y dirigida por el Letrado Sra. Estefania Esteve Martínez, y como apelada Hidraqua, gestión integral de aguas de Levante, S.A., representada por el Procurador Sr. Fernando Vidal Ballenilla y dirigida por el Letrado Sra. Rosario Pérez Lloret.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21 de Junio de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por la representación de HIDRAQUA GESTION INTEGRAL DE AGUAS DEL LEVANTE, debo condenar condeno a María Rosario, a abonar a la actora la cantidad de 3.420, 20 .-€, más los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª María Rosario en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000916/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de Febrero de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reproduce en esta alzada la recurrente la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario para considerar que también debió demandarse a los demás coherederos y actualmente copropietarios del inmueble.

El contrato de suministro de agua, no es más que una modalidad del contrato de compraventa, en virtud del cual una empresa se obliga a suministrar al consumidor el agua que necesite en los términos pactados. El consumidor se obliga a abonar su importe facturado ajustado a las tarifas aplicables. El contrato queda perfeccionado y en tanto el consumidor no lo resuelva está obligado a pagar el gas facturado según las mediciones o lecturas realizadas por la suministradora.

Frente a la mercantil suministradora y en tanto no se produzca alguno de los hechos extintivos del contrato, como la resolución o el traspaso consentido, el único obligado es el titular del contrato, y esto con independencia de que sea otra persona la que esté utilizando el suministro, supuesto en el que la titular del contrato, podría deducir contra ella las acciones de repetición o reembolso que pudieran asistirle.

El suministro de agua, como modalidad de la compraventa no es un contrato de naturaleza real, sino obligacional, de tal forma que el contratante como usuario del suministro puede darlo de baja en cualquier momento de su vigencia, pudiendo transmitir la finca sin necesidad de trasmitir el suministro, cuyo contrato es libre de resolver al tiempo o no, al no ser un contrato vinculado de forma real a la vivienda. A este fin ha de comunicarlo a la suministradora quien puede aceptar la novación subjetiva en el anterior, aceptación que no necesariamente debe ser expresa, bastando con que las nuevas facturas se libren a nombre del nuevo consumidor, o bien exigir a este la celebración de nuevo contrato, en cualquiera de los supuestos el primitivo usuario queda liberado de cualquier obligación.

Por otro lado, el litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar cuando, por razón de lo que sea objeto del juicio, la sentencia haya de afectar a varios sujetos, de tal manera que todos deben estar en el proceso, y cuyo fundamento se halla en la relación jurídico material debatida, sin que se trate de una cuestión de mero oportunismo, conveniencia o mayor utilidad sino de necesidad, habida cuenta de la naturaleza de la relación jurídica, en la que se encuentran interesados varios sujetos, lo cual provoca que pueda ser indispensable que la resolución a dictar en el proceso tenga que ser igual para todos ( STS de 3 de septiembre de 1992 y 15 de diciembre de 2004 ).

Como dice la STS de 29 de junio de 2001 "Ha de cuidarse, en principio por quien demanda y si este lo desatiende por los Tribunales, de que todo litigio se siga y decida con intervención de cuantos puedan resultar afectados por la resolución que le ponga fin a causa de la vinculación con el demandante, desde la relación jurídica debatida, de forma exclusiva, directa y no refleja - sentencias de 22 de octubre de 1998, 11 y 19 de mayo de 1999 y 5 de julio de ese mismo último año - de manera que si así no se cumple por inobservancia de tal presupuesto basado en la exigencia de que nadie ha de ser condenado sin posibilidad de defensa, sin oportunidad de ser oído, la demanda que en ese defecto incida ha de ser desestimada en la instancia atendiendo excepción que la parte alegue o por apreciación de oficio que de ello haga el juzgador.". El Litis consorcio pasivo necesario, doctrina de creación jurisprudencial y hoy regulado en el artículo 12.2 LEC .

Debiéndose tener en cuenta que conforme al art. 661 del Código Civil, los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. Con la división de la herencia y la partición del haber hereditario se transmite a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, art. 1068 del Código Civil . A tenor de lo dispuesto en los arts. 657, 659 y 661 del CC ., es evidente que la sucesión de una persona se abre con su muerte, y a partir de ese momento su patrimonio se transmuta, en su caso, en herencia yacente, mientras los bienes relictos se mantengan en situación de indivisión entre los herederos

De manera que la transmisión sucesoria de los derechos y obligaciones del causante tiene lugar desde su fallecimiento ( STS de 19 de noviembre de 1956 y 21 de junio de 1986 ), comprendiendo la herencia el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte y que integren su patrimonio al tiempo de fallecer, ya que nadie puede trasmitir o disponer de aquello que no es suyo. Con arreglo a los citados preceptos, en relación con los arts. 1112 y 1257, del CC ., los derechos patrimoniales o económicos son esencialmente transmisibles por sucesión hereditaria, salvo aquellos de carácter público, personalísimo o que tengan su duración limitada, legal o convencionalmente, a la vida de una persona, y así

las obligaciones y derechos nacidos de vínculos negociales o contractuales, a excepción de los constituidos "intuitu personae" y en consideración a las cualidades que le son propias a la persona del sujeto, se transmiten a los herederos de los contratantes ( STS7 de diciembre de 1988 y 7 de octubre de 1994 ).

Es por ello que el heredero, excepto en el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario ( art. 1023, CC ) y con las salvedades expresadas, responde ilimitadamente o "ultra vires" de todas las cargas y obligaciones de la herencia, viniendo en definitiva determinada la adquisición del haber hereditario y la consiguiente transmisión a la esfera patrimonial del heredero del derecho o la obligación del causante por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR