SAP Asturias 30/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteMARIA LUISA LLANEZA GARCIA
ECLIES:APO:2018:212
Número de Recurso861/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución30/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00030/2018

C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Equipo/usuario: AMR

Modelo: 213100

N.I.G.: 33026 41 2 2013 0001299

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000861 /2017

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Juan

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI

Abogado/a: D/Dª ANA MARIA ALVAREZ MENENDEZ

Recurrido: Millán, ALLIANZ ALLIANZ, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª BENIG NO GONZALEZ GONZALEZ, ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ,

Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS MANCISIDOR BLANCO, JUAN MADIEDO VEGA,

SENTENCIA Nº 30/2018

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA

ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA ROCA MARTÍNEZ

En Oviedo, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 44/16 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 861/17), en los que aparecen como apelante: Juan, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores López Alberdi bajo la dirección letrada de doña Ana María Alvarez Menéndez; y como apelados: Millán

, representado por el Procurador de los Tribunales don Benigno González González bajo la dirección letrada de don Juan Luis Mancisidor Blanco; Allianz Seguros, representada por la Procuradora de los Tribunales doña

Ana Díez de Tejada Alvarez bajo la dirección letrada de don Juan Madiedo Vega; y El Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 19-06-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO : Que debo condenar y condeno a Juan como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 y del art. 379.1, 2 del CP, en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial del art. 384 en concurso aparente con un delito del art. 468.1 del CP concurriendo la atenuante de embriaguez a excepción del delito del art. 379 del CP en el que concurre la agravante de reincidencia a las penas respectivas de prisión de 6 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito, y multa de 12 eses con cuota diaria de 8 euros, que abonará a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, y privación del derecho a la conducción de vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años, lo que conforme al art. 47 del CP conlleva la pérdida definitiva del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores y pago de costas. Con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Se hace reserva de acciones civiles a favor de la parte perjudicada".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 15 de enero del año en curso.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia apelada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se da aquí por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en la que se condena al recurrente Juan como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal y de un delito contra la Seguridad Vial del art. 379.2 del C. Penal en concurso ideal con un delito de conducción sin permiso del art. 384 del C. Penal, se interpuso recurso de apelación por la representación del penado, Juan, alegando como primer motivo del recurso la nulidad del juicio por quebrantamiento de las garantías procesales y del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución, lo que fundamenta en la infracción de los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva, en que entiende incurrió la Magistrada-Juez de lo Penal al retirar la palabra a letrada de la defensa impidiendo seguir con el trámite de informe y por infracción del derecho a la última palabra que asistía al acusado.

SEGUNDO

El art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales cuando "se prescinda total y absolutamente de normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley". Igualmente la normativa contenida en el art. 24.1 de la Constitución, sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos de las partes sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, debiendo declararse la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley, o con infracción de las principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que tal irregularidad procesal incida en el derecho de defensa de las partes,(SS de T. Constitucional 55/1991 y 64/1993).

Como señala el Tribunal Constitucional (sentencias de 18 de abril de 2.005 y 16 de enero de 2.006 ): "Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes ( STC 143/2001, de 18 de junio ). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, tanto cuando las partes comparezcan por sí mismos (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta ( SSTC 143/2001, de 18 de

junio, y 29/1995, de 6 de febrero )". La regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes, por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego de forma que, aun en el caso de falta de previsión...

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