SAP Guadalajara 124/2005, 16 de Mayo de 2005

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2005:98
Número de Recurso94/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2005
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 118/05

En Guadalajara, a dieciséis de mayo de dos mil cinco. .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 33 /2004, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 94 /2005, en los que aparece como parte apelante D. Lorenzo representado por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER DE IRIZAR ORTEGA, y como parte apelada Dª Regina Y D. Rogelio representados por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistidos por el Letrado D. ANDRES CABRERA HERRERA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 18 de septiembre de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador D. Santos Pascua Díaz en nombre y representación de D. Lorenzo , contra Dª Regina y D. Rogelio , representados por el Procurador D. Antonio Estremera Molina, declaro que no ha existido intromisión ilegítima en el honor del demandante, y en su virtud, absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos. Todo ello con la expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Lorenzo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de mayo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó la acción deducida por el recurrente por vulneración del derecho al honor; alegando que la presentación por sus hermanos de una denuncia, en la que le imputaban malos tratos a su madre, omisión de socorro y dejación de prestación de auxilio a la misma, así como haberla atado constituye una intromisión ilegítima sancionada en el art. 7.7 de la L.O. 1/1982 ; añadiendo que tales imputaciones fueron divulgadas, hasta el punto de que la asociación A.P.I.E.P.A., a la que pertenecen más de mil socios, familiares de enfermos psíquicos, intentó personarse en las actuaciones penales en su momento seguidas frente al recurrente; invocando, además, que la actuación de los recurridos se llevó a cabo con el propósito de menoscabar la fama y la reputación del apelante, atendido que los mismos hechos habían sido articulados en diversas actuaciones civiles previas, en las que se había instado su remoción como tutor de su progenitora; habiéndose comprobado en el procedimiento que la presunta perjudicada estaba correctamente atendida y no había sido objeto de los malos tratos denunciados, planteamiento que exige puntualizar, en primer término, que aunque en el escrito de interposición del recurso se alude a que los hechos fueron "suficientemente divulgados", divulgación que se apoya en el presunto conocimiento de la pendencia de las diligencias por parte de los socios de la entidad citada, aunque sin concretar cómo pudieron llegar a recibir la noticia los responsables de tal asociación, ni especificar siquiera que fueran los demandados o alguno de ellos quienes efectivamente hubieran podido comunicar la presentación de la denuncia a la referida entidad, sin que se haya practicado prueba alguna de dichos extremos, ni del alcance de la pretendida divulgación, resulta esencial destacar que en la demanda no se hizo alusión de ningún tipo al referido requisito de la divulgación; limitándose la actora a relatar la presentación de la denuncia, de otra anterior por uno de los demandados por insultos, empujones y amenazas y la existencia de diversas incidencias civiles dimanantes en el proceso de declaración de incapacidad y tutela, así el sobreseimiento y archivo de las diligencias penales abiertas a raíz de las denuncias y a la desestimación de las pretensiones civiles referenciadas, invocando que el hecho de que fueran también sobreseídas las incoadas por presunta denuncia falsa a instancia del actor no impedíaque las Jurisdicción Civil considerara la conducta como intromisión ilegítima en el derecho al honor, sin que en el escrito iniciador de la litis se aludiera a que la denuncia ni los hechos denunciados fueran divulgados, ni puestos en conocimiento de la asociación citada, ni de terceras personas, de modo que esa hipotética divulgación, a la que se refiere el escrito de apelación, constituye un hecho nuevo, cuya introducción en la alzada contraviene el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento ( S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995 ); no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redarguidas por esta ( Ss.T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E . al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( S.T.S. 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20-11-1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995 ), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9-1990 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido Ss.T.S. 7-5-1993, 2-7-1993, 29-11-1993, 11-4-1994, 19-4-1994, 22-5-1994, 4-6-1994, 20-9-1994, 6-10-1994, 15-3-1997 , 22-3-1997 y 15-2-1999, que glosa las de 30-11-1998, 15-6-1998, 8-6-1998, 12-5-1998 y 11-11-1997 , igualmente Ss.T.S. 12-3-2001, 15-3-2001, 17-5-2001, 30-12-2002, 21-7-2003 y 23-9-2003 , resoluciones...

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