ATS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Jesús Irizar de Ortega en nombre y representación de D. Diego presentó, con fecha 25 de octubre de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2005, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), en el rollo de apelación 94/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 33/04 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Guadalajara.

  2. - Mediante Providencia de fecha 27 de octubre de 2005, la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 2 de noviembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, en fecha 8 de marzo de 2006 se puso en conocimiento de esta Sala, la designación por el turno de oficio del Procurador D. Miguel Zamora Bausa quien en nombre y representación de D. Diego comparece ante esta Sala como parte recurrente; la procuradora Dª. Alicia Oliva Collar nombre y representación de D. Luis María y Dª. Elsa presentó escrito, con fecha 22 de noviembre de 2005 compareciendo ante esta Sala como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 13 de marzo de 2007 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de abril de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión. Por medio de escrito presentado en fecha 9 de abril de 2007 la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. 2.- La parte recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, entendiendo como infringidos el articulo 18 de la Constitución Española, así como el art.

    7.3 y 7 y 9.3 de la Ley 1/82 de 5 de mayo, entendiendo la parte, que se ha producido por la resolución objeto de recurso una errónea valoración de los documentos presentados y de la prueba practicada en orden a acreditar la divulgación, así como que ha quedado acreditado de la prueba practicada que los demandados infligieron lesión y perjuicio al hoy recurrente atentando contra su honorabilidad como acredita la interposición de denuncias y querellas falsas.

    Utilizado por el recurrente el cauce del ordinal 1º del citado artículo, resulta procedente dicha vía casacional desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

  2. - Sin embargo, examinado el desarrollo argumental del recurso debe señalarse que el mismo no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el articulo en el art. 483.2,, en relación con el art. 481.1, ambos de la LEC 1/2000 .

    La parte recurrente, aún bajo la formal invocación de infracción legal, propone su particular, parcial y subjetiva apreciación de la prueba practicada, ignorando la intangibilidad del "factum", incólume a la casación, como ajeno al ámbito que le resulta propio, haciendo una exposición sobre la cuestión de hecho que le perjudica y de apreciación probatoria que particulariza desde su peculiar visión de la controversia, como luego se expondrá, siendo patente la intención de la parte recurrente que desde esta Sala se proceda a una íntegra revisión del litigio, convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que excede y no es propio del ámbito del recurso de casación.

    Constituye reiterada doctrina de la Sala la que plasmada en numerosos autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudenciaque, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida. Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    Consecuentemente y aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, procede inadmitir el recurso interpuesto, por cuanto la parte recurrente, sobre la denuncia formal del art. 7.3 y 7 y art. 9.3 todos ellos de la Ley Orgánica 1/1982, procede a declarar una errónea apreciación de la prueba practicada realizada por la Audiencia, y así declara que debe estimarse que hubo divulgación como demuestra el hecho que en las Diligencias previas incoadas en virtud de denuncia interpuesta por los hoy recurridos, intentase personarse como acusación popular " Apiepa", que la Residencia de ancianos "Los Olmos" tuvieran conocimiento de los hechos, así como una pluralidad de personas ajenas al ámbito familiar.

    De igual manera declara que la falsedad de las imputaciones objeto de denuncia en procedimiento penal resulta evidente y reconocida y con su divulgación se ha producido la lesión o el menosprecio de la honorabilidad del hoy recurrente.

    Por contra la Audiencia a tenor de la prueba practicada valorada en su conjunto, de las circunstancias concurrentes y las alegaciones de las partes declara expresamente en su fundamento de derecho en orden a la "divulgación" aludida como elemento fundamental en orden a las conductas proscritas en el art. 7.3 de la LO 1/82 que en la demanda no se hizo alusión alguna a dicho extremo, ni se practicó prueba alguna al respecto de manera que constituye un hecho nuevo en Apelación, Declarando de igual forma, que "hubiese sido preciso que se hubiera dado por parte del demandado una actividad dirigida a conseguir la publicidad de tales hechos o expresiones, y no puede condenarse a la demandada si no se justifica que fuera la misma quien dio publicidad a los hechos o al expediente, o que tal notoriedad de la noticia le sea imputable" y en todo caso aún estimándose la divulgación de la denuncia alegada en ningún caso constituye objeto de protección por el art. 7 de la LO 1/82, ya que la formulación de denuncia para impetrar la intervención y decisión judicial respecto a determinadas conductas descritas en ella, en ningún caso pueden considerarse en sí mismas como divulgación de tales conductas a los fines prevenidos en el art. 7 de la LO 1/82 .

    Así mismo y en relación a la segunda cuestión suscitada, declara que en la denuncia presentada y con respecto a la misma se dictó auto de sobreseimiento, existió en relación a la misma una base de veracidad, sin que el archivo pueda de plano y sin más acreditar una prueba irrefutable de su inveracidad de los hechos que constituían su objeto, y por tanto no puede considerarse temeraria, ni se formulara con el ánimo de menospreciar el honor del denunciado, y por tanto no puede estimarse como constitutiva de intromisión ilegítima en dicho derecho al honor.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir frente a los motivos esgrimidos, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente obvia las argumentaciones de la Audiencia para así desde una contemplación de los hechos diferente a la acometida por la resolución recurrida, sustentar sus afirmaciones que, el ahora recurrente pretende por un lado novedosamente y por otro prescindiendo de las circunstancias concurrentes valoradas por la resolución dictada, pese a no ser el recurso de casación el medio extraordinario para su impugnación y consecuentemente su puesta de manifiesto; y si bien es cierto que sobre una parte de la cuestión suscitada en el motivo primero la Audiencia respondió a las alegaciones del recurrente -no obstante ser consciente de su planteamiento "ex novo"- no por ello deja de ser una cuestión nueva. A este respecto conviene recordar que es doctrina reiterada de esta Sala, plenamente aplicable tras la vigencia de la LEC 1/2000, que está totalmente prohibido en casación el planteamiento de cuestiones nuevas al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), doctrina que, naturalmente, afecta tanto a aquellas cuestiones que no fueron suscitadas en la instancia como aquellas que, siéndolo, no fueron planteadas en la apelación.

    Por todo ello, debe concluirse que para extraer las infracciones denunciadas se precisa combatir previamente el factum de la Sentencia impugnada, lo que, como ya se ha dicho anteriormente, no es compatible con el carácter extraordinario del recurso de casación, cuya superior función en la que predomina el "ius constitutionis", impide que sea utilizado por la parte para someter a esta Sala exclusivamente la reiteración, al margen de lo argumentado por la Audiencia, de su posición en el proceso.

    Así pues, concurre en el recurso la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2,, en relación con el art. 481.1, ambos de la LEC 1/2000 .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno,

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Diego contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2005, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), en el rollo de apelación 94/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 33/04 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Guadalajara.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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