SAP Valencia 186/2015, 22 de Junio de 2015

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2015:2242
Número de Recurso231/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2015
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 231/15

SENTENCIA Nº 000186/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

    Magistrados/as

  2. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

    Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

    ===========================

    En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de junio de dos mil quince.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de VALENCIA, con el nº 000392/2014, por D. Juan Pablo representado en esta alzada por la Procuradora Dª ISABEL GOMEZ FERRER BONET y dirigido por el Letrado D. JESUS BONET SÁNCHEZ contra D. David representado en esta alzada por la Procuradora Dª SILVIA LÓPEZ MONZÓ y dirigido por el Letrado D. ANGEL MORENO BUSTAMANTE, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. David .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de VALENCIA, en fecha 23 de Diciembre de 2014, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la presente demanda formulada por DON Juan Pablo, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /

  1. ª Isabel Gómez-Ferrer Bonet, contra CASAS DE LA COSTA ESTE, S.L., declarada en rebeldía, y contra DON David, representado/a por el/la Procurador/a D. /D. ª Silvia López Monzó, sobre acción declarativa de dominio, debo: 1) declarar y declaro que don Juan Pablo es propietario del pleno dominio de la finca sita en la CALLE000, nº NUM000, de Valencia, descrita en las inscripciones 1ª y 3ª de la finca registral nº NUM001, del Registro de la Propiedad nº 10 de Valencia,2) declaro la existencia de una doble inmatriculación de la finca registral nº NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 10 de Valencia, al tº NUM002, libro NUM003 de la sección de Serranos, fº NUM004, finca NUM001, que es la misma que la finca registral nº NUM005

, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 10 de Valencia, al tº NUM006, libro NUM007 de la sección de Serranos, fº NUM008, finca NUM005 .3) declaro que la finca doblemente inmatriculada es de pleno dominio de don Juan Pablo .4) ordeno la cancelación de las inscripciones registrales vigentes contradictorias de tal dominio, es decir, las de la inmatriculación y subsiguientes inscripciones de la finca registral nº NUM005, del Registro de la Propiedad nº 3 de Valencia, y el cierre de la hoja registral correspondiente.5) con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. David, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de Junio de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que se declare que el demandante es el único y legítimo propietario de la finca a que se refiere la demanda inscrita como finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad número 10 de Valencia, estableciendo que la finca registral número NUM005 que se inmatriculó posteriormente a la anterior en el mismo registro en folio distinto es la misma que la número NUM001 perteneciente al demandante y ordenando en su consecuencia la anulación y cancelación de la inscripción registral practicada respecto de la finca NUM005 tomo NUM006 libro NUM007 folio NUM008 en el Registro de la Propiedad número 10 de Valencia a favor de la sociedad demandada por ser indebida junto con las restantes inscripciones en ella practicadas, todo ello con expresa condena en costas a la sociedad demandada Casas de la Costa Este S.L. por su temeridad y mala fe y a D. David si se opusiese a la demanda.

La parte demandada Casas de la Costa Este S.L. no compareció en tiempo y forma siendo declarada en situación de rebeldía.

La parte demandada D. David contestó a la demanda formulando oposición a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos que considero convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Y formulaba asimismo demanda reconvencional interesando se dicte en su día Sentencia por la que se condene a D. Juan Pablo como propietario de la casa sita en la CALLE000 NUM000 de Valencia al pago de la suma de 14.136,15 euros en concepto de daños y perjuicios al reconviniente o la que se estime mas procedente, con condena en costas. Dicha demanda no fue admitida a tramite.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia se dictó en fecha 23 de diciembre de 2014 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

  1. - La declaración de hechos probados es errónea por omisión de los acreditados tanto de oficio como en el acto del juicio oral: no se deja constancia expresa del testimonio expedido por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia que acredita la existencia del juicio de Menor Cuantía 76/2001 en tramitación - aunque parado desde hace años- al no haberse devuelto cumplimentado un exhorto librado a Canarias para emplazamiento de un codemandado.

    Tampoco se hace referencia alguna en los hechos probados al Auto de 2 de noviembre de 2011 dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial en el rollo 788/99 dimanante del incidente de ejecución del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia que acredita que en aquel proceso seguido contra la entidad Casas de la Costa Este S.L. el inmueble objeto de Autos había sido adjudicado en subasta pública por aquel Juzgado a D. Cornelio remate que había quedado firme y que todo ello era conocido por el Sr. Juan Pablo al haberse personado como tercero interesado.

  2. - Error en la interpretación y aplicación de la excepción de litisconsorcio con infracción de los artículos 416.1.3º en relación con 420 de la L.E.C . e infracción del artículo 265.2 en relación con el artículo 293 y 294 del propio texto legal: el tratamiento del litisconsorcio pasivo necesario se prevé expresamente para el juicio ordinario en el acto de la Audiencia Previa. A consecuencia de no haberse admitido dicha excepción en el referido acto el demandante estaría burlando la adjudicación realizada en subasta judicial a Sr. Cornelio al no haber sido llamado al presente procedimiento. La Sentencia alude en algún punto a que la recurrente solo argumento que se habían producido ocultaciones por parte del actor, y una de las ocultaciones era la relativa al conocimiento de la existencia del proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 11 juicio ejecutivo 485/94, pero al no admitirse la prueba propuesta por la apelante, consistente en el testimonio del citado procedimiento, quedo esta indefensa ante la opción de advertir de la posible existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Sin embargo, cuanto en el acto del juicio el demandado acredita que ha obtenido un testimonio del Auto que prueba que el demandante ha consentido la doble inmatriculación y ademas ha recurrido a un subterfugio procesal demandando a la mercantil que ha perdido la propiedad y sin embargo no trayendo al procedimiento al adjudicatario de la subasta (hecho que conoce el actor por haberse personado en aquel procedimiento) la Sentencia ignora este hecho, cuando debería haberse suspendido el procedimiento y sin embargo, se ha mantenido ausente al legitimo propietario de una de las dos fincas registrales con conocimiento del Juzgado. Por ello debe declararse la nulidad de actuaciones.

  3. - Error en la interpretación y aplicación de la excepción de litispendencia, con infracción de los artículos 410, 411 y 412 de la L.E.C . incumpliendo ademas sin justificación la propia decisión adoptada en la Audiencia Previa y con ello el principio fundamental de intangibilidad de las resoluciones judiciales aunque sean orales: la recurrente había alegado ad cautelam la excepción de cosa juzgada que dependería de la comprobación documental de lo que testimoniase el Juzgado 20 de Valencia. Desde luego no era previsible que aquel proceso estuviera todavía en tramitación, no solo sin reacción alguna del demandante, sino de la propia codemandada, que lo son también en este proceso. Si no debió estimarse la cosa juzgada al no existir resolución que pusiera fin al procedimiento, si debió acogerse la excepción de litispendencia, por no haber recaído resolución judicial firme en dicho procedimiento. Resulta de aplicación el artículo 421 de la L.E.C . pues existiendo una perfecta identidad entre lo que se pide y la causa de pedir en el presente procedimiento y el seguido ante el Juzgado de Primera Instancia numero 20 de Valencia en el Juicio de Menor Cuantía 76/2001, el juzgado debería haber apreciado la excepción de litispendencia dictando Auto de sobreseimiento cuestión de orden público que debe ser apreciada por la Sala estimando la apelación y revocando la Sentencia. Pero es que a mayor abundamiento, el Juez "a quo" da por valido el Decreto de 12 de diciembre de 2014 a pesar de que el mismo acuerda la caducidad de la Instancia en base al articulo 237 de la L.E.C . olvidando que el procedimiento al que se refiere se rige por la anterior Ley Rituaria en virtud de la Disposición Transitoria Segunda hasta que recaiga Sentencia y la primera consecuencia de ello es la nulidad de pleno derecho de dicha resolución dictada por...

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