La inadmisión del recurso contencioso-administrativo y de otros escritos y pretensiones procesales

AutorSantiago González-Varas Ibáñez
CargoCatedrático de derecho administrativo
Páginas139-175

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Abreviaturas:

art.: artículo.

ATS: Auto del Tribunal Supremo.

BOPA: Boletín Oficial de la Provincia de Asturias.

CE: Constitución Española.

FJ: fundamento jurídico.

JUR: repertorio jurisprudencia Aranzadi.

LBRL: Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

LEC: Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LOTC: Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

LRJAP-PAC: Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

LJCA: Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

pp.: páginas.

rec: recurso.

RD: Real Decreto.

RJ: repertorio de jurisprudencia Aranzadi.

RJCA: repertorio de jurisprudencia Aranzadi.

RTC: repertorio Aranzadi de jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

SAP: sentencia de la Audiencia Provincial.

SS: sentencias.

STC: sentencia del Tribunal Constitucional.

STS: sentencia del Tribunal Supremo.

STSJ: sentencia de Tribunal Superior de Justicia.

STJUE: sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

TC: Tribunal Constitucional.

TS: Tribunal Supremo.

TSJ: Tribunal Superior de Justicia.

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1. Introducción

Generalmente cuando se estudia la admisión o inadmisión en el proceso administrativo ello hace referencia al recurso contencioso-administrativo. En este sentido, se expondrán seguidamente algunos casos que ilustran del posible debate que puede procesalmente plantearse en fase de sentencia en aplicación de las causas de inadmisión previstas en el artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, sin fijarnos en otros momentos procesales distintos a la sentencia que son objeto de otros artículos de la LJCA (artículo 51 o artículo 58, recogiendo ambos causas de inadmisibilidad que no coinciden exactamente con las de la fase de sentencia).

Pero, por otro lado, en este trabajo el tema de la admisión o inadmisión quiere proyectarse también sobre los escritos que se presentan en general por las partes durante el proceso administrativo, es decir, pretensiones estrictamente procesales al margen de las que se contienen estrictamente en los escritos de demanda y de contestación. Este tema no se aborda generalmente cuando se trata la admisión o inadmisión, pese a que puede ser trascendental para las partes defenderse respecto de estas incidencias procesales que van resultando durante la tramitación del proceso.

2. Referencia general a las causas «clásicas» de inadmisión del recurso contencioso-administrativo declarada en sentencia del artículo 69 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998

Las causas de inadmisibilidad son examinables en cualquier momento, incluso de oficio, dado el carácter de orden público de las normas procesales y, por tanto, también pueden examinarse en vía de recurso de apelación o casación

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aunque no se hayan alegado en la instancia, como señala la STS de 16 de mayo de 1996 (RJ 4311) cuando afirma:

«Como tiene este Tribunal declarado en numerosas sentencias, así la de 11 de febrero de 1980 (RJ 1980, 990) y las que en ella se citan, las causas de inadmisibilidad son más que meras excepciones sometidas al principio dispositivo, constituyendo presupuesto de admisibilidad del proceso en cuanto al fondo y por ello examinables en cualquier momento incluso de oficio, dado el carácter de orden público de las normas procesales (S. 26 de septiembre de 1986 RJ 1986, 5991); es más, el Tribunal ha precisado que incluso pueden plantearse en segunda instancia, como ha hecho el Abogado del Estado aun cuando no se hubieran planteado en la primera».

Aun siendo esto así, la LJCA 29/1998 ha previsto expresamente varios momentos de examen de las causas de admisibilidad, como son: el momento de la recepción del expediente administrativo, examinando el órgano juzgador si existen o no las causas previstas en el artículo 51 LJCA; el momento de las alegaciones previas, que son los cinco primeros días del plazo para contestar a la demanda, siendo en este caso la parte demandada la que ha de poner de manifiesto al órgano jurisdiccional las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 58 LJCA; y, por último, el momento de la sentencia, en virtud de las causas recogidas en el artículo 69 LJCA.

En el presente trabajo vamos a ceñirnos únicamente al estudio del último supuesto señalado, el del artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio de 1998, a cuyo tenor «la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

  1. Que el juzgado o tribunal contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.

  2. Que se hubiere interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

  3. Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

  4. Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

  5. Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido».

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Esta doctrina legal, como es sabido, origina amplios debates en la práctica procesal acerca de si concurre o no una de estas causas citadas de inadmisión.

La primera causa de inadmisión que contempla el artículo 69 de la LJCAde 13 de julio de 1998 es que el juzgado o tribunal carezca de jurisdicción porque el asunto pertenezca a otra jurisdicción. Interesa plantear algún caso que ilustre de la posible conflictividad en su aplicación. Así, en relación con entidades administrativas de Derecho privado.

En la práctica se observa que estos casos de entidades de Derecho civil muchas veces terminan en sede jurisdiccional contencioso-administrativa cuando el particular consigue crear un acto administrativo de alguna Administración interviniente. En principio, la jurisdicción civil, no obstante, habrá de conocer de ordinario de los litigios relacionados con la actividad de Derecho privado de estas entidades. Corrobora todo ello la STS de 28 de mayo de 2008 (Sala 1.a, RJ §1031591) en materia de conflictos jurisdiccionales cuando concluye que es procedente la vía jurisdiccional civil en un asunto relativo a una reclamación de cantidad al Instituto Madrileño de Desarrollo —IMADE—, por el arrendamiento de ciertos servicios profesionales.

En esta sentencia observa la Sala que, a la vista de la Ley de creación del demandado, éste tiene la consideración de entidad de derecho público, el cual, por la naturaleza de su actividad y en virtud de Ley, ha de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado, tal y como prevé el art. 2.2.c) de la Ley reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. Por su parte, el Reglamento del IMADE precisa que el mismo estará sujeto en sus relaciones externas, adquisiciones patrimoniales y en su contratación, sin excepciones, al Derecho privado; todo lo cual supone estimar la interpretación propugnada por el recurrente sobre que la adjudicación del contrato se regía por las normas del Derecho civil. «Por otro lado, señala el TS que la oposición fundada en invalidez del contrato no podía dar lugar a rechazar la competencia de la jurisdicción civil, porque la Administración cuando fue reclamada no dio respuesta a la solicitud planteada, ni produjo acto administrativo alguno susceptible de impugnación separada ante la jurisdicción contencioso-administrativa».

En efecto, lo interesante en estos casos es debatir la posible creación de un acto administrativo de forma «forzada» y por tanto improcedente, siendo in-

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admisible el recurso interpuesto, tal como ilustra la STS de 16 de enero de 2008 (Sala 3.a, Rl §1029733). Declara esta sentencia la inadmisión del recurso por falta de jurisdicción, entendiendo la Sala que no incurre la resolución impugnada en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la entidad actora, correspondiendo el conocimiento del asunto al orden jurisdiccional civil. Lo interesante es que lo inicialmente impugnado fue una resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que, a su vez, inadmitió el arbitraje instado en la reclamación arbitral presentada. La Sala de instancia expuso cómo la recurrente había aceptado someter a arbitraje determinados conflictos que pudieran surgir en la aplicación de las condiciones impuestas a la integración-concentración de Vía Digital «Sogecable, S.A.», por lo que no se podía invocar la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva ni la técnica de los actos separables para apreciar la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Afirma el Supremo que la aplicación del art. 48 Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones —en el mismo sentido el art. 6 del RD 1994/1996—, como el art. 22 Ley 60/2003, de Arbitraje, hace inviable la impugnación contencioso-administrativa de la decisión objeto de litigio, porque el art. 48 rechaza de modo expreso que la función arbitral ejercitada en este caso tenga carácter...

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