SAP Valencia 720/2005, 14 de Diciembre de 2005
Ponente | EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ |
ECLI | ES:APV:2005:5559 |
Número de Recurso | 663/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 720/2005 |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
EUGENIO SANCHEZ ALCARAZMARIA FE ORTEGA MIFSUDOLGA CASAS HERRAIZ
Rollo 663/05
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S E N T E N C I A nº 7 2 0
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
Dª Maria Fe Ortega Mifsud
Dª Olga Casas Herraiz
En la ciudad de Valencia, a catorce de Diciembre de dos mil cinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Juicio de Menor Cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Onteniente con el nº 214/98 por Dª Asunción contra D. Luis Miguel y Dª Carmela, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Miguel.
La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Onteniente en fecha 25 de Febrero de 2.005 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Asunción contra Carmela y Luis Miguel; debo declarar y declaro nula de pleno derecho la escritura pública de constitución de hipoteca autorizada por el Notario de Valencia Manuel Angel Rueda Pérez de fecha 7 de septiembre de 1.988 y con número de Protocolo 2140; ordenando la cancelación de las inscripciones de Hipoteca derivadas de dicho título practicadas en las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Onteniente; condenado a los expresados demandados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Miguel, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 5 de Diciembre de 2.005.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Doña Asunción formuló demanda de juicio de menor cuantía, en ejercicio de acción de nulidad de escritura de constitución de hipoteca en garantía de títulos al portador, contra Doña Carmela y Don Luis Miguel y encaminada a la obtención de una sentencia que declarase nula e ineficaz en derecho por falta de causa la otorgada por Doña Asunción el 7 de Septiembre de 1.988. Los demandados no comparecieron dentro del término del emplazamiento, por lo que fueron declarados en rebeldía, dándoseles por precluído el trámite de contestación a la demanda y ello mediante providencia dictada el 13 de Noviembre de 1.998. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, declarando, en consecuencia, nula de pleno derecho la referida escritura de constitución de hipoteca de fecha 7 de Septiembre de 1.988 con número de protocolo 2.140 y ordenando la cancelación de las inscripciones derivadas de dicho título practicadas en las fincas nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Onteniente.
Esta resolución ha sido recurrida en apelación por el codemandado Sr. Luis Miguel, sin embargo, al ser declarado inicialmente en rebeldía, perdió el trámite de contestación a la demanda, y la oportunidad, por tanto, de formular alegaciones y es sabido que esa situación procesal no implica admisión de hechos o allanamiento alguno, ni libera al actor de la carga de probar los extremos constitutivos de su pretensión, pudiendo ser considerada como una oposición tácita a la misma ( SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras). Es decir, la rebeldía y el dar por contestada la demanda se hace equivaler a que el demandado, niega los hechos alegados por el actor y se opone a su petición, consecuentemente, el demandante habrá de desplegar, para que sea estimada su pretensión, identica actividad que si el demandado hubiera contestando negando, de ahí que la rebeldía suponga una resistencia implícita. En este aspecto, el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que incumbe al actor la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, pudiendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite. Pero en modo alguno puede aprovecharse, en cambio, de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda, en defecto de contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa (SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia(SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas), que declara que han de quedar al margen de la alzada, por infringir los principios de contradicción y defensa, en cuanto que su sorpresivo planteamiento impide a la parte adversa el poder contrarrestarlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio, a la par que implica una modificación de los términos en que quedó configurado el debate litigioso.
Expuesta esta delimitación sobre el ámbito de impugnación que el Sr. Luis Miguel puede desarrollar, es claro que gran parte de su argumentación se incardina en el concepto de cuestiones nuevas, de ahí que los únicos temas que quepa examinar, de las que en su recurso menciona, sean los de índole procesal, en función de su carácter de normas de orden público, como son los relativos a la...
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