STS, 28 de Marzo de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:2487
Número de Recurso1682/1994
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación nº 1.682/94, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia, de fecha 9 de febrero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 226/93, siendo parte recurrida la Compañía "Hispano Irlandesa de Aviación,S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 226/93, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se dictó sentencia, con fecha 9 de febrero de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:" PRIMERO.- Estimamos el recurso. SEGUNDO.-Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos las resoluciones recurridas. TERCERO.- Sin costas". En el encabezamiento de dicha sentencia se dice lo siguiente: "El objeto del recurso son dos resoluciones de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, ambas de 21 de diciembre de 1992, y otra del Director General de Empleo, de 30 de noviembre de 1992, que desestiman otros tantos recursos de alzada contra las resoluciones del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, todas ellas de 15 de mayo anterior, que desestiman las alegaciones de la actora y confirman, respectivamente, las Actas de Liquidación números 106/92 y 107/92 y el Acta de Infracción número 348/92, levantadas en razón a la contratación en prácticas de diversos trabajadores, durante los períodos que se indican en su Anexo, haciendo valer como título habilitante el certificado de tripulante de cabina de pasajeros".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se preparó recurso de casación en cuanto a los acuerdos relativos a la liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social por importe de 16.582.678 pts, dictados en el expediente L58/92 que se inició por el acta nº 106/92, y por tal fué tenido, acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, por escrito presentado el 11 de julio de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa se case la sentencia recurrida confirmando las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, de 15 de mayo de 1992, y de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras, de 21 de diciembre de 1992, sobre liquidación adicional de cuotas de la Seguridad Social, por importe de 16.582.678 pesetas.

CUARTO

Por providencia de 6 de marzo de 1996, se concedió a las partes personadas un plazo de10 días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible inadmisión parcial del recurso de casación, en cuanto a las actas 107/92 y 348/92, de acuerdo con lo dispuesto en el art.

93.2.b) de la LJCA, pues tan solo el acta nº 106/92 supera los seis millones de pesetas.

QUINTO

El trámite fue evacuado con la presentación de sendos escritos, así, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, manifiesta que el recurso de casación se limitó al acta nº 106/92, cuya cuantía asciende a 16.582.678 pesetas. Por su parte, la representación procesal de la entidad recurrida formula alegaciones en el sentido de que se debe inadmitir el recurso de casación, por defecto de cuantía, también, por lo que respecta al acta nº 106/92, pues está referida a 50 trabajadores.

SEXTO

Por providencia de 22 de mayo de 1997, se admitió el recurso de casación interpuesto y se dió traslado a la representación procesal de la entidad recurrida para que formalizara la oposición al recurso, la que, en el debido plazo y forma, presentó escrito reiterando que el recurso de casación era inadmisible y, en su defecto, solicita se declare no haber lugar al recurso de casación formulado, confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos, imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 21 de enero de 2.000, se señaló para votación y fallo el pasado día 21 de marzo, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 1992, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Baleares formalizó acta nº 106/92 a la Compañía Hispano Irlandesa de Aviación, S.A., por importe total de

16.582.678 como liquidación complementaria por el período enero a octubre de 1991, y por los trabajadores que figuran en el anexo al acta, todos ellos tripulantes de cabina, por entender que los mismo carecían de título habilitante para el ejercicio de la práctica profesional correspondiente, ya que el certificado de tripulante de cabina de pasajeros aportado por la empresa se entendía que no tenía el carácter de titulación académica. La expresada acta fué confirmada por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares de fecha 15 de mayo de 1992. Recurrida en alzada, fué confirmada por otra de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras, de 21 de diciembre de 1992. La Sentencia recurrida estimó el recurso planteado contra las resoluciones acabadas de indicar y contra otras resoluciones, si bien el presente recurso de casación únicamente se ha formulado contra la Sentencia recurrida en cuanto que ésta estimó el recurso planteado en relación con las aludidas resoluciones administrativas derivadas del acta de liquidación 106/92.

SEGUNDO

Respecto del acta acabada de referir hay que señalar que si bien el importe total de la misma es, como ya se ha indicado, 16.528.678 pts., 2.763.780 pts. corresponden al 20% de recargo por mora, por lo que el importe de las cuotas adeudadas asciende a la suma de 13.818.892. Hay que señalar también que, como asimismo resulta de lo ya dicho, el acta se formaliza por bonificación indebida de contratos de trabajo en prácticas suscritos en el período comprendido entre enero y octubre de 1991. Debe significarse también que el acta se refiere a 50 trabajadores y de éstos, 26 sus contratos fueron suscritos para el período antes indicado, abarcando un período menor de tiempo los de los restantes trabajadores. Pues bien, es doctrina reiterada de este Tribunal, (Autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14 de abril, 5 de mayo, 8 de junio y 13 de julio de 1999, por citar algunos de las más recientes) que, tratándose, como en el caso que nos ocupa, de débitos por cuotas de la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos de la fijación de la cuantía del recurso de casación, son las cuotas mensuales sin acumular éstas en períodos distintos, y en el caso presente, si se tienen en cuenta los datos mencionados, ninguna de las cuotas mensuales rebasa la " summa gravaminis" establecida para el acceso al recurso extraordinario de casación. Debe tenerse en cuenta también, aunque lo que se va a indicar no sea en el caso presente determinante, que conforme al artículo 51.a) de la Ley aplicable a este proceso, a los efectos de que ahora se trata, hay que estar al débito principal, sin tener en cuenta, por tanto, los recargos, costas, ni cualquier otra responsabilidad.

TERCERO

De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, la fijación de cuantía del proceso puede efectuarse en cualquier momento, incluso de oficio por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una cuestión de orden público puesto que el régimen de los recursos establecido en la Ley y, en especial, la procedencia del de casación, no puede quedar al arbitrio de las partes. Consecuentemente, al no superarse el valor económico exigido por el reiterado artículo 93.2.b) de la anterior Ley de la Jurisdicción, se debió inadmitir la presente casación, conforme al artículo 100.2.a) de aquélla, pero el no haberlo hecho así no puede impedir a la Sala en este momento procesal apreciar la consecuente inadmisión aunque ésta, según reiterado criterio del Tribunal (SS de 6 de abril y 21 de junio de 1999), se convierta ahora en razón de la desestimación del recurso. Conforme al artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional, procede imponer lascostas a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia, de fecha 9 de febrero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 226/93, con imposición a dicha Administración de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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