SAP Valencia 210/2007, 12 de Abril de 2007

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2007:241
Número de Recurso83/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2007
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 2 1 0

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En VALENCIA, a doce de Abril de dos mil siete

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sagunto con el nº 436/04 por la entidad "Volkswagen Finance S.A Establecimiento Financiero de Crédito" contra D. Jose Enrique y Dª Clara , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Clara .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 15 de Valencia en fecha 19 de Octubre de 2.006, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Wolkswagen Finance, S.A., representada por el Procurador Sr Sancho Gaspar condeno a los demandados D. Jose Enrique y Dª Clara , al pago solidario a la actora de la cantidad de

7.172'67 euros, así como al pago de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y al abono de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Clara , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 2 de Abril de 2.007.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad " Volkswagen Finance S.A. Establecimiento Financiero de Crédito " formuló, con fundamento esencial en los artículos 1.089 y siguientes del Código Civil , demanda de juicio ordinario, subsiguiente a monitorio, contra Don Jose Enrique y Doña Clara , en reclamación de la cantidad de 7.472'67 euros, equivalentes a 1.243.347 pesetas, suma ésta que traía causa del contrato de financiación a comprador de automóvil suscrito entre partes el 16 de Septiembre de 1.999 y de la que 1.216.347 pesetas correspondía a los recibos impagados y a los anticipadamente vencidos y las 27.000 pesetas restantes al pacto existente para el supuesto de devolución de recibos, consistente en un 5% sobre el nominal de la cuota con un mínimo de 3.000 pesetas.

Los demandados fueron declarados en rebeldía, perdiendo con ello el trámite de contestación y la sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda condenando a los Sres. Jose Enrique y Clara a pagar solidariamente a la actora de la cantidad de 7.472'67 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y las costas y esta resolución ha sido únicamente recurrida en apelación por la Sra. Clara al serle notificada personalmente.

SEGUNDO

El examen de las actuaciones no evidencia la valoración errónea que se denuncia en el escrito de recurso, coincidiendo la Sala con las conclusiones que establece el fallo apelado y ello por lo que a continuación se expone. La demandada Sra. Clara fue declarada en rebeldía ( f. 224), perdiendo, en consecuencia, el trámite de contestación.

Esa situación, sabido es que no implica admisión de hechos o allanamiento alguno, ni libera al demandante de la carga de probar los extremos constitutivos de su pretensión, pudiendo ser considerada como una oposición tácita a la misma (SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), de modo que conforme establece el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe al actor la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, aunque el demandado, posteriormente comparecido, puede probar la inexactitud de los hechos narrados en la demanda, si el estado del proceso lo permite, en modo alguno puede aprovecharse, en cambio, de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda, en defecto de contestación, donde...

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