STS, 16 de Junio de 1978

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1978:2619
Fecha de Resolución16 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.- Pte.

D. Manuel Gordillo García.

D. Ángel Martín del Burgo y Marchan.

D. José Ignacio Jiménez Hernández.

D José Gabaldón López.

En la Villa de Madrid a dieciséis de junio de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por la Administración Pública y en su nombre el Sr. Abogado del Estado; siendo parte apelada D. Gustavo , que no ha comparecido ante esta Sala; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 8 de febrero de 1972 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña , en pleito sobre adjudicación del servicio de recogida de basuras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Corporación Municipal de Puentes de García Rodríguez (La Coruña) adoptó en sesión ordinaria del día 5 de mayo de 1973, el acuerdo de adjudicar el concurso para contratar la concesión de la recogida de: basuras domiciliarias en dicha villa a D. Marcos , por el precio de 11.600 pesetas mensuales y con sujeción a los pliegos de condiciones ínter puesto recurso de reposición por el hoy apelado, fue desestimado por el pie no Municipal, en acuerdo de fecha 7 de Julio de 1971.

RESULTANDO: Que el Sr. Gustavo interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de La Coruña en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anularan los acuerdos impugnados, y se adjudicase el concurso en los términos ofrecidos por el recurrente, o, subsidiariamente, se decretase la nulidad parcial del expediente con retroactividad al momento anterior a la adjudicación y, desechando la proposición del Sr. Marcos por estarincurso en incompatibilidad, se haga la adjudicación a favor del Sr. Gustavo o en otro caso se tome la resolución más legal y acertada. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda con la súplica de que se dictara sentencia que la rechazase, bien por estimar los motivos de inadmisibilidad que alegó, o bien por razones de fondo. Dado traslado a la representación del Sr. Marcos , contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada de consumo por las doctas representaciones del Estado y de D. Marcos , debemos de estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Gustavo contra los Acuerdos Plenarios del Ayuntamiento de Puentes de García Rodríguez, de fecha 5 de mayo y 7 de julio de 1971 y cuyos acuerdos anulamos por no ser conformes a derecho, en cuanto reconocieron como cesionante a dicha parte codemandada, retribuyendo el expediente al momento en que se produjo la admisión de concursantes condenando al mencionado Ayuntamiento y a D Marcos a reconocer como único licitador al hoy recurrente, dictando posteriormente la Corporación el acto que proceda, con desestimación del resto de las pretensiones, sin expresa condena en costas."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de termino; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 5 de junio de 1978.

VISTOS: Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan.

VISTOS: Los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que de los problemas debatidos en la primera instancia jurisdiccional, solo uno de ellos, y muy concreto, ha sido replanteado en esta segunda, consistente en la interpretación que deba hacerse del precepto contenido en el apartado B) del art. 5 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, de 9 de enero de 1953 en cuanto extiende la incompatibilidad para ser contratistas de obras y servicios con dichas Entidades a "Los parientes, hasta el tercer grado inclusive, de los miembros de la "Corporación contratante", puesto que, mientras para el Ayuntamiento de que se trata (de Puentes de García Rodríguez), el mismo solo se refiere a los parientes consanguíneos por lo que no consideró existía impedimento alguno en adjudicar el servicio en cuestión (de recogida domiciliaria de basuras) a quien resulta ser hijo político de uno de sus concejales, por el contrario, en la sentencia recurrida, se declara la nulidad de tal adjudicación al entender está afectada del vicio de la incompatibilidad de dicho adjudicatario, por entender que la norma transcrita comprende tanto a los afines, como a los parientes de sangre.

CONSIDERANDO: Que el hecho de que el parentesco sea una manifestación de la institución familiar, o incluso una expresión sinónima de ésta, implica en principio, el encontramos con una materia perteneciente al derecho civil, en cuanto, como es sabido, constituye una de las principales ramas del mismo; ahora bien, esto no quiere decir que, por tal circunstancia, el problema que en estas actuaciones está en debate, venga ya resuelto o prejuzgado en uno u otro sentido, puesto que en el propio derecho civil la familia y el parentesco constituyen conceptos genéricos, de los que se derivan diversas especies (familia legítima e ilegitima, por consanguinidad o por afinidad,

CONSIDERANDO: Que por otra parte, si la familia tiene en el campo del Derecho civil su asiento natural, en cuanto es en éste donde, se estudian sus problemas propios, inherentes a la misma, en cambio, la familia solo incide en el Derecho administrativo de forma aislada, ocasional y tangencial; razón por la que, a mas de las precisiones y depuraciones que sus conceptos requieran, desde el punto de partida civilístico, será preciso agregar el estudio de la razón por la cual tales conceptos son trasladados al ámbito administrativo, lo que plantea, sencillamente, un problema de interpretación de la norma que los contenga) desde el punto de vista teleológico.

CONSIDERANDO: Que, dicho lo anterior, si la familia en su sede natural en el Derecho privado cada vez ya perdiendo parte de lo que constituía su nervio constitutivo, conforme a su antigua Concepción naturalista y aristocrática, con un neto predominio del "ius sanguinis", como lo evidencia el recortamiento del núcleo familiar con derecho a la sucesión del "de cuius" ganando, por, el contrario, aquellas relaciones fundadas en la convivencia y en el presumible afecto; si esto es así, en el propio Derecho civil, con más motivo el concepto de parentesco y de familia no deberá ser entendido de forma unilateral y estrecha, cuando, como sucede en el supuesto que nos ocupa, tal noción viene empleada al servicio de unos finesespecíficos, en los que tanto puede influir la presencia de un pariente por consanguinidad, como uno por afinidad, dentro, claro ésta, del circulo acotado por la norma.

CONSIDERANDO: Que, desde luego, las consideraciones teoréticas precedentes apenas si son necesarias, puesto que se cuenta con preceptos legales bien explícitos, en los que se toma partido por la equiparación de los parientes afines, a los consanguíneos, por una razón en cierto modo análoga a la tenida en cuenta en la norma reglamentaria en este supuesto aplicable (la ya citada del art. 5-b del Reglamento de 9 de enero de 1953 ) en efecto, tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a recusación de Jueces y Magistrados, Jueces Municipales, Secretarios, Personal auxiliar y Peritos (arts. 189-1º y 2°, 219, 234 y 621), como en la de Enjuiciamiento Criminal (arts. 54-1 c y 2º, 73, 84 y 468-1° ), literalmente se hace mención al parentesco "de consanguinidad o afinidad", dentro del cuarto o del segundo grado civil, según la relación sea con los litigantes o con los letrados defensores de éstos, evitando con esta pormenorización problemas como el que se ha planteado en esta litis, debido a la generalidad del término empleado en la mencionada norma reglamentaria, al referirse a "los parientes" genéricamente

CONSIDERANDO: Que lo que resulta del todo inadmisible es el que se pretenda recortar el sentido de una norma, por el solo hecho de que exprese un concepto general, y no específico, de la institución de que se trate, pues en estos supuestos, lo normal es que se aplique el apotegma "ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus"; principio que se refuerza con el de analogía "ubi eadem ratio, ibi eadem legis dispositio" por lo que, en el caso de autos, por confluencia de estos dos, no cabe otra solución que la acertadamente pronunciada por la Sala de La Coruña, esto es, la de considerar incompatible para ser contratista de este servicio municipal, al que le fue adjudicado, en el acuerdo recurrido, por su próximo parentesco (hijo político) con un concejal del citado Ayuntamiento; interpretación que ya ha sido formulada por la jurisprudencia en anteriores supuestos semejantes (SS. 26 enero 1962, 31 enero 1968).

CONSIDERANDO: Que aunque la recusación del personal judicial, auxilia res y peritos, por un lado, y las incompatibilidades de los administrados para ser contratistas, por otro, parten de distintos enfoques, en cuanto responden a posiciones y situaciones distintas, sin embargo, lo que tienen de común (la proclividad del parentesco, en los primeros grados, a despertar sospechas y suspicacias en la sociedad, en unos y otros supuestos) es lo suficiente para merecer soluciones análogas, estos es, para que en el ámbito de la contratación con las Corporaciones Locales, la incompatibilidad afecte tanto a los parientes consanguíneos, como a los afines, porque la moral administrativa, que es el valor que se trata de proteger con la medida de la incompatibilidad, tanto puede ser puesta en peligro por una, como por otra clase de familiares.

CONSIDERANDO: Que si esta Sala, al declarar la incompatibilidad del adjudicatario de la subasta en cuestión, viene a confirmar la sentencia apelada, en su principal pronunciamiento, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto por La Abogacía del Estado, en representación del Ayuntamiento demandado, sin embargo, en el segundo pronunciamiento, secundario, respecto del anterior, tiene que modificarlo, en cuanto, al producir se una anulación del resultado del concurso, y tenerse que retrotraer las actuaciones a la fase previa, el mencionado Ayuntamiento tendrá que resolver lo, no a base de contar tan solo con el demandante, Sr. Gustavo , como por error se establece en el fallo de la sentencia que nos ocupa, sino con este, y, además, con los otros dos concursantes, Sres. Alvariño Bellas y Ferreiro Castro, ya que la propuesta de eliminación de éstos, por el Secretario de la Corporación, en su informe obrante al folio dieciocho del expediente, en base a las condiciones económicas de sus respectivas ofertas, y a efecto del cumplimiento de lo ordenado en el art. 40-4 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales , no debe privar al Ayuntamiento del ejercicio de las prerrogativas que el ordenamiento le confiere, para la selección del contratista, sopesando los pros y contras que ofrezcan las proposiciones de cada uno de los solicitantes, y el conjunto de circunstancias a tener en cuenta en estos casos, pensando, como es natural, en que el servicio quede atendido lo mejor posible.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fe, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los arts. 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos confirmar, y confirmamos, el pronunciamiento principal de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Audiencia Territorial de La Coruña, de ocho de febrero de mil novecientos setenta y dos , esto: es, el que declaró la nulidad de los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Puentes de García Rodríguez, de 5 mayo y 7 julio de 1971 por haber adjudicado indebidamente el servicio de que se trata al concursante D. Marcos ; con la consiguiente desestimación del recurso ordinario de apelación interpuesto, por la abogacía del Estado, en representación de dicha Corporación Local; perorevocando, de oficio, el pronunciamiento que ordenó resolver el concurso con la sola participación del demandante D. Gustavo , por tenerse que hacer la selección entre todos los concursantes, con la sola exclusión del que en este proceso ha sido declarado incompatible. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid, dieciséis de junio de mil novecientos setenta y ocho. Evaristo Cabrera. Rubricado.

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