STS, 3 de Abril de 1987

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Abril 1987

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Inca sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Bouza Cerdá y don Mateo Cánaves Corro, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistidos del Abogado don Manuel Salgado Durán, en el que es recurrida la Entidad «Maderas Company, S.A.», no personada. Antecedentes de hecho Primero: Ante el Juzgado de Primera Instancia de Inca, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía, a instancia de la «Entidad Maderas Company, S.A.», contra don Juan Bouza Cerdá y don Manuel Cánaves Corró, ambos declarados en rebeldía; que por la representación de la parte demandante, se formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.º: Su principal, comerciante de maderas establecido en Consell es acreedor de don Juan Bouza Cerdá y con tal motivo, en el mes de septiembre de mil novecientos ochenta, promovió contra el mismo diligencias preparatorias de juicio ejecutivo y embargó preventicio que quedaron paralizadas por una transacción en la que el demandado reconoció la deuda que dijo era superior a tres millones setecientas mil pesetas; que, una vez hecho el oportuno pase de cuentas, se haría efectivo en el término de seis meses divididos en dos plazos de tres meses cada uno, se convinieron otros extremos sobre pago de costas, gastos y garantías que aquí no interesan, todo ello se hizo constar en documento privado firmado por dicho deudor y demandado don Juan Bouza Cerdá y en concepto de avalista por don Mateo Cánaves Corró, también aquí demandado. 2.°: De las obligaciones contenidas en dicho documento, quedó cumplida posteriormente la relativa al pase de cuentas que se lleva a efecto entre «Maderas Company, S.A.» representada por su gerente don Miguel Company Campins y el demandado don Juan Bouza Cerdá en documento privado de fecha 18 de noviembre de 1981 en el cual consta que quedaron debidamente comprobadas y arrojaron un total de tres millones setecientas mil pesetas. 3.°: Del repetido saldo, que es el que aquí se reclama, es responsable principal el demandado don Juan Bouza Cerdá y en caso de no hacerlo efectivo es responsable del pago de su importe el afianzador o avalista don Mateo Cánaves Corro. 4.º: Se han celebrado, sin efecto, los actos de desconciliación. Alegó los fundamentos de derecho y suplicó al Juzgado dictara sentencia condenando al demandando don Juan Bouza Cerdá a pagar a su principal el importe de la repetida liquidación o sea, tres millones setecientas mil pesetas, los intereses de dicha cantidad al tipo legal desde la fecha de esta demanda y para el caso de impago de dicha liquidación por don Juan Bouza Cerdá en el plazo prudencial que el Juzgado señale, subsidiariamente condenar al avalista don Mateo Cánaves Corró a dicho pago, con imposición de costas a los demandados o al que de ellos se opusiere a esta demanda. Admitida a trámite la demanda se emplazó a los demandados personalmente, y al no comparecer se emplazó señalando, se les declaró en rebeldía, dándose por contestada la demanda por su parte; y, solicitándose por la parte actora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la retención de bienes muebles, y embargo de inmuebles, practicándose los respectivos embargos con el resultado obrante en autos. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando la demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía origen de los presentes autos registrados con el n.° 648 de 1982, deducida por la entidad «Maderas Company, S.A.», y en su nombre y representación por el Procurador don Francisco López de Soria, contra don Juan Bouzá Cerdá, y don Mateo Cánaves Corró, constituidos en rebeldía, debo condenar y condeno al demandado don Juan Bouza Cerdá a pagar al actor la cantidad de 3.700.000 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, y en caso de impago de dicha liquidación, en el plazo de treinta días, subsidiariamente condena del avalista don Mateo Cánaves Corró a dicho pago, con imposición de costas a los demandados. Segundo: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que, desestimando el recurso de apelación formulado en nombre y representación de don Juan Bouza Cerdá y don Mateo Cánaves Corró, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, la sentencia de fecha ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres, dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Inca, en el juicio declarativo de mayor cuantía de que dimana el presente rollo; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Tercero

Por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de don Juan Bouza Cerdá y don Mateo Cánaves Corró, formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos: Primero: Se ampara en el artículo 1.692, número 5.° (antes número 1.° del mismo artículo) de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la sentencia recurrida, con su fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado y consiguientemente estimativo de la demanda, infringe, por violación, el artículo 1.830 del Código Civil, ya que por imperio de ese violado precepto, el fiador no puede ser compelido al pago al acreedor, sin la previa escisión de todos los bienes del deudor, pero en el caso de autos primera sentencia condena ya al fiador señor Cánaves, sin haberse hecho la previa excusión de los bienes del deudor señor Bouza y, en su vista, debe ser casada, anulada y sustituida la sentencia recurrida por otra más ajustada a derecho y que para ello desestime la demanda en cuanto concierne a la condena del fiador señor Cánaves, reservando al acreedor las acciones que le asistan para su ejercicio en legal forma contra dicho fiador, revocando también así y en este sentido la sentencia del Juzgado sin imposición de costas, en ninguna de las dos instancias. Segundo: Igualmente se apoya en el artículo 1.692 número 5.° (antes número 1.º de dicho artículo 1.692) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia de segunda instancia, en cuanto confirma la del Juzgado y estima la demanda, infringe, por violación, el artículo 1.830 del Código Civil, porque sin que respecto de los hechos probados en que descansa (Considerandos segundos de una otra sentencia) ese pronunciamiento de la condena subsidiariamente del avalista don Mateo Cánaves Corró, al pago a la actora, de los 3.7OO.OOO pesetas e intereses legales, si el deudor señor Bouzá no los pagara en el plazo de treinta días, conste haber sido requerido el señor Cánaves a tal pago por el acreedor no ha tenido dicho fiador la posibilidad que para la operación del beneficio de excusa establece aquel artículo 1.830 del Código Civil y sin ese cumplimiento, queda aparejada su violación por ambas sentencias y debe ser casada, anulada y sustituida la recurrida por otra que con revocación de la de primer grado respecto de tal condena del señor Cánaves, la deje sin efecto y le absuelva, sin imposición de costas, en ninguna de ambas instancias. Tercero: Descansa en el invocado y vigente artículo 1.692, número 5.° (anterior número 1.° del mismo artículo 1.692) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la sentencia recurrida, al confirmar la de la primera instancia, condenando a los demandados al pago desde la fecha de interposición de la demanda, de los intereses legales de los 3.700.000 de pesetas a que se refiere, pero sin sentar en los hechos probados que en los Considerandos debían ser premisa fáctica de ese pronunciamiento, cuales son los que a cargo de los demandados comportarían el dolo, la negligencia o la morosidad, máxime al reconocer expresamente (Considerando 2.° de la sentencia del Juzgado, aceptado por la de segunda instancia) que dicha cantidad es la resultante del «pase de cuentas», sea su limitación, entre la actora y el demandado señor Bouzá, obrante en documento de fines del año mil novecientos ochenta y uno (18 de noviembre) cual consta en el mencionado Considerando y habiéndose iniciado el litigio en el inmediato año mil novecientos ochenta y dos (como también figura en la sentencia) infringe ésta, por aplicación indebida del artículo 1.108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con casación y sustitución por otra que con la correspondiente revocación de la de primer grado, no contenga la referida condena al abono de los intereses y tampoco al pago de las costas. Cuarto: Formalizado por la misma vía del actual n.° 5.° del artículo 1.692 (anteriormente número 1.° de este artículo 1.692) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia debatida en este recurso, infringe, por aplicación indebida, el artículo 1.108 del Código Civil, respecto del fiador señor Cánaves, al condenarle al pago de intereses, cuando consta que con anterioridad a la demanda origen de este juicio, no se le había hecho requerimiento alguno y tampoco el que exige el artículo 1.832 del mismo Código, quedando obligada la casación, anulación y sustitución de dicha sentencia por otra que revocando la de primera instancia, sin la censurada condena del recurrente señor Cánaves al abono de los intereses de referencia y tampoco al pago de costas. Quinto: Estribado en el mismo artículo 1.692, n.° 5 (número 3.° del texto anterior vigente de dicho artículo 1.92) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia objeto de este recurso, infringe por violación, el artículo 359 (cuyo contenido es de carácter substantivo, según sentencias de cuatro de junio de mil novecientos cincuenta y nueve y quince de enero de mil novecientos sesenta y tres, entre otras) de dicha Ley rituria, por cuanto consagra el principio de rogación que preside el enjuiciamiento civil español, pero la sentencia de primer grado al imponer las costas de la primera instancia a los demandados, confirmando este pronunciamiento la recurrida, aunque en la súplica de la demanda sólo se pidió esa imposición al que de los demandados se opusieran, notorio es que incurre en la aducida infracción, por violación, sin que obsten los razonamientos que expone la sentencia de que se trata, en su 4.° Considerando, puesto que dados los propios hechos probados en que se basa, el fundamento de las costas, en el presente caso está en el artículo 1.101 del Código Civil, que pertenece al área de la voluntad de las partes y sus condicionamientos e incluso renuncia, vienen dentro de sus derechos, sin exclusión por el artículo 6, párrafo 2, del mismo Código, sin que tenga nada que ver con el presente caso, la naturaleza de orden público que según las circunstancias en cada ocasión y la presencia o no de preceptos específicos de la citada Ley procesal, ordenantes de la imposición de costas, impidan o admitan la validez de las estipulaciones reguladoras («pacta sunt servanda») de los pagos de gastos judiciales y costas (sentencias de trece de febrero de mil novecientos once, veintidós de marzo de mil novecientos veintiocho, siete de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, veintisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos y treinta de noviembre de mil novecientos setenta y uno, más otras muchas) pues lo que aquí se medita es el pedimento que en la demanda implica las limitaciones que a las sentencias señala sin contradicción de precepto legal alguno, el antiguo artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya expresada violación conduce a la casación, anulación y sustitución de la sentencia recurrida por otra que revocando la de primer grado, se abstenga de imponer a los demandados, las costas de tal instancia.Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se declararon conclusos los autos, y se señaló para la vista el día veintiséis de marzo pasado en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho Primero: La adecuada resolución de los temas que el presente recurso plantea impone dejar establecido que, según resulta de las actuaciones practicadas en primera y segunda instancia, los demandados, don Juan Bouza Cerdá y don Mateo Cánaves Corró permanecieron en situación de rebeldía durante el trámite del litigio ante el Juzgado, personándose y apelando de la sentencia dictada por éste al serles notificada, compareciendo ante la Sala de lo Civil de la Audiencia sin formular pretensión de recibimiento del litigio a prueba en segunda instancia ni alegación de clase alguna, no constando las que formulara su Letrado en el acto de celebración de la vista ante la Sala de lo Civil, si bien dicha Sala en su sentencia, o sea, la combatida en el actual recurso, concreta que la sentencia del Juzgado «es impugnada conjuntamente por los demandados por los siguientes motivos: a) por el plazo de treinta días señalado desde el impago por parte del deudor principal, para que el avalista pague, según la recurrente, la suma adeudada, y b) por ser improcedente, por

incongruencia con la petición formulada al efecto en el suplico de la demanda, la imposición de costas a los demandados». Segundo: La sentencia recurrida, congruentemente con los términos de las dos cuestiones que con motivo del recurso de apelación fueron sometidas a su decisión, las analiza y resuelve en sus consideraciones segunda, tercera y cuarta en sentido desestimatorio de las mismas, confirmando, por ende, el fallo de la sentencia del Juzgado que, acogiendo las pretensiones de la demanda, condenó al demandado señor Bouza a pagar al actor la cantidad de tres millones setecientas mil pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, y en caso de impago de dicha liquidación, en el plazo de treinta días, subsidiariamente, condenó al avalista señor Cánaves a dicho pago, con imposición de costas a los demandados. Tercero: Lo consignado en los fundamentos de derecho que anteceden hace decaer los cuatro primeros motivos del recurso en los que, por la vía del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción vigente y 1.º de la redacción anterior, se acusa a la sentencia recurrida de haber infringido, por violación, el artículo 1.830 del Código Civil, con fundamentos en que se había condenado al fiador señor Cánaves sin haberse hecho antes excusión de todos los bienes del deudor principal motivo primero ; de haber vulnerado, por igual concepto, el referido articulo 1.830, por entender los recurrentes que el señor Cánaves no podía ser condenado, con carácter subsidiario, al pago de la cantidad de tres millones setecientas mil pesetas más sus intereses legales, sin haber sido requerido a dicho pago por el acreedor, por lo que el mencionado fiador no había tenido la posibilidad de oponer el beneficio de excusión de que se creía asistido motivo segundo; de haber aplicado indebidamente el artículo 1.108 del Código Civil (aunque por error se consigne en el motivo que el artículo citado es de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con base en la argumentación de que no procedía la condena al pago de los intereses legales de la cantidad reclamada por la actora desde la fecha de la interposición de la demanda, impuesta a los demandados, porque éstos no habían incurrido en mora para su saldo, ni la cantidad reclamada era líquida motivo tercero y, por último, de haber infringido por aplicación indebida el propio artículo 1.108 del Código Civil, respecto al fiador señor Cánaves, al condenarle al pago de intereses cuando constaba que con anterioridad a la demanda no se le había hecho requerimiento alguno y tampoco el que exigía el artículo 1.832 del mismo Código. En efecto, los cuatro resaltados motivos plantean cuestiones que al no haber sido objeto de alegación alguna por parte de los aquí recurrentes, no podían ser analizadas y menos resueltas por la sentencia recurrida que, por consiguiente, no pudo vulnerar bajo ningún concepto los preceptos legales a que dichos motivos se contraen, patentemente incursos por ello en la causa de inadmisión del n.° 5.° del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción y regla 2.a del artículo 1.710 de la actual, lo que por originar indefensión de la parte que en su oportunidad no pudo rebatirlos, determina en este trámite de casación la procedencia de su rechazo, a lo que es de añadir que la sentencia del Juzgado, cuyos razonamientos aceptó la de la Audiencia, resolvió los temas que tenían relación con lo dispuesto en los preceptos legales que se suponen vulnerados por apreciación del resultado de las pruebas practicadas que pone de relieve en el 2.° de sus Considerandos, sentando unas conclusiones fácticas que se requería fueran desvirtuadas alegando por el cauce al afecto adecuado del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba y, en su caso, y habida cuenta del contenido del documento de 18 de noviembre de 1981 en que la referida sentencia del Juzgado se apoya, error en su interpretación denunciando la infracción de los cánones de hermenéutica contractual contenidos en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil, lo que al no haberse verificado hace que los motivos en análisis carezcan de la imprescindible base fáctica que les sirva de apoyo. Cuarto: En el quinto y último motivo del recurso, con amparo procesal, según se expresa, en el número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción vigente y número tres de la redacción anterior, se tacha a la resolución impugnada de haber incidido en el vicio de incongruencia, con violación de la preceptiva contenida en el artículo 359 de la propia Ley Procesal, con base en la alegación de que al imponer las costas causadas por el litigio a los demandados había otorgado más de lo pedido por la actora en el suplico de su demanda, ya que en dicho suplico sólo se postulaba la condena en costas a los demandados, «o al que de ellos se opusiere a esta demanda», entendiendo los recurrentes que la situación de rebeldía por ellos mantenida durante el trámite del litigio en primera instancia significa que no se habían opuesto a la demanda, por lo que en atención a lo postulado por la actora no le podían ser impuestas las costas procesales. El motivo carece en absoluto de fundamento, dado que la situación de rebeldía del demandado, según se ha proclamado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala y que por conocida hace innecesaria la cita de las sentencias en que se contiene, no implica el allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, debiendo los Tribunales resolver lo que sea más justo según el resultado de los autos, lo que hace que en estos casos haya de desarrollarse una actividad procesal, con los consiguientes gastos, a los rebeldes imputables al no poder atribuirse a la situación de rebeldía que mantienen otro significado que el de una oposición, aunque sea tácita, a las pretensiones de la parte demandante, razón por la que el motivo ha de ser desestimado, no obstante ser insostenible la argumentación de la sentencia de la Audiencia, en el sentido de considerar que el tema de imposición de las costas procesales es materia de orden público al margen de cualquier postulación de parte.

Quinto

La desestimación de los cinco analizados motivos y la del recurso en su totalidad lleva anejas las consecuencias que determinaba el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su antigua redacción, aplicable al caso, de imposición de costas a los recurrentes y se condena a la pérdida del depósito que constituyeron pero sólo en cuantía de nueve mil pesetas, devolviéndoseles el resto y ello en atención a que el recurso fue preparado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/1984, de 6 de agosto. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español: FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de don Juan Bouza Cerdá y don Mateo Cánaves Corró, contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso pérdida de depósito teniendo en cuenta lo que se establece en el 5.º fundamento de derecho; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las costas necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Jaime Santos. Cecilio Serena. Antonio Carretero. Antonio Sánchez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como secretario de la misma certifico.- Juan José Vizcaíno. Rubricado

103 sentencias
  • SAP Valencia 720/2005, 14 de Diciembre de 2005
    • España
    • 14 Diciembre 2005
    ...contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa (SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras). En primera instancia se estima la demanda. Se desestima la ANTECEDENTES DE HECHO......
  • SAP Valencia 210/2007, 12 de Abril de 2007
    • España
    • 12 Abril 2007
    ...los extremos constitutivos de su pretensión, pudiendo ser considerada como una oposición tácita a la misma (SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), de modo que conforme establece el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumb......
  • SAP Valencia 167/2009, 26 de Marzo de 2009
    • España
    • 26 Marzo 2009
    ...de probar los constitutivos de su pretensión, debiendo los Tribunales resolver según el resultado de las pruebas aportadas a los autos (STS de 3-4-1987 RJ En línea con lo expuesto, el allanamiento se califica por la doctrina procesal como un acto procesal de causación en cuanto que "per se"......
  • SAP Jaén 32/2023, 18 de Enero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
    • 18 Enero 2023
    ...el fundamento de sus alegaciones, no puede pretender la estimación de aquélla, con la consiguiente condena del demandado rebelde [ SSTS 3 de abril de 1987, 10 de noviembre de 1990, 16 de marzo de 1993, 25 de febrero de 1995, 8 de mayo de 2001, y 3 de junio de 2004, entre otras muchas]. Reco......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR