SAP Jaén 32/2023, 18 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución32/2023

SENTENCIA Nº 32

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario seguidos en primera instancia con el nº 376 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 261 del año 2021, a instancia de METODO ESTETIPLAN S.L., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Cano Bautista, y defendido por la Letrada Dª. Natalia Mª. Hernández Jaldo; contra Silvia, encontrándose en rebeldía procesal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia con fecha 16 de noviembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cano Bautista en nombre y representación de METODO ESTETIOPLAN S.L frente a Dª. Silvia y debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (2.407,71 €), más el interés legal, siendo las costas sufragadas por las partes, las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

No habiendo más partes personadas, se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de enero de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

NO COMPARTIENDO los fundamentos de la resolución impugnada atacados en el recurso

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso -.

La sentencia objeto del recurso de apelación decidía la demanda formulada por Método Estetiplan, S.L frente a Silvia, en reclamación de cantidades que la primera af‌irmaba le adeudaba por razón del contrato de franquicia concertado entre ambas partes, en diferentes conceptos.

Atendidos su fallo y fundamentación, la sentencia estima en parte dicha reclamación, considerando que la prueba practicada muestra la realidad de aquel contrato, así como el incumplimiento de la demandada en lo que afecta a daños causados a cierta maquinaria y por comisiones adeudadas. Se rechaza, por contra, el importe -de 25.000 euros- que la demandante interesaba en calidad de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del pacto de exclusividad o, subsidiariamente las de 8.100 y 12.150 euros por falta de ganancias en el periodo comprendido entre abril y mayo de 2018. Y ello en función del resultado de la prueba practicada, que no acreditaría la realidad de aquéllos.

Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia la citada demandante. En el escrito comprensivo del recurso, y con la rúbrica de "error en la práctica y valoración de la prueba" y de incongruencia omisiva" "con la prueba practicada", y con citación de los Arts. 304, 326, 319 y 329 de la LEC", se combate exclusivamente este pronunciamiento desestimatorio, en función básicamente de las siguientes alegaciones:

-que no fueron impugnados los documentos aportados con la demanda y en la audiencia previa, que han de hacer "prueba plena en el proceso", acreditando el contrato de concesión de franquicia y cesión de uso de maquinaria concertado entre las partes, para la prestación de tratamientos de estética, con "aplicación plena" de los pactos de no concurrencia y exclusividad allí establecidos;

-que, igualmente, también han de tenerse en cuenta la facultad que al Juez concede el artículo 304 de la LEC, en cuanto al interrogatorio de la demandada y el requerimiento de exhibición de documentos que tuvo lugar "respecto del negocio de peluquería" de aquella;

-que, en función de las anteriores pruebas, no existe la orfandad probatoria af‌irmada en la sentencia apelada, habiendo propuesto esa parte la prueba "que le correspondía y estaba a su disposición, teniendo en cuenta la dif‌icultad de acceso a documentos y actos en los que no intervino personalmente", la cual fue admitida y practicada, así como "la falta de colaboración de la demandada";

-que, en función de dicha prueba, así como la testif‌ical que después referencia, habría quedado acreditado la adquisición o arriendo por la demandada de una maquinaria "HIFU", con la que continuó prestando tratamientos de estética durante los seis meses posteriores al f‌in del contrato, contraviniendo con ello los pactos de exclusividad y no concurrencia allí recogidos, lo que evidenciaría con su actividad publicitaria respecto de aquéllos; y

-que gracias a tal actividad obtuvo un incremento de sus ingresos, con ref‌lejo en su documentación contable y f‌iscal y, a su vez, produjo un lucro cesante en la actora durante el mismo período, que cifra entre 8.100 y

12.150 €, lo que reitera con posterioridad.

En función de lo anterior, insta el dictado de sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la indemnización de daños y perjuicios reclamada; y subsidiariamente, para el caso de estimarse excesiva aquélla f‌ijada contractualmente, se cifre entre 8.100 y 12.150 euros, a concretar por el Tribunal "ad quem"; o "alternativamente la cantidad que la Juzgadora a quo entiende acreditada como lucro cesante de 957 euros en el mes de mayo, multiplicados por los 6 meses que se pactaron en el contrato", lo que arrojaría un importe de 5.742 euros.

La parte demandada ha permanecido en situación procesal de rebeldía.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso planteado (I). Sobre los efectos de la declaración de rebeldía y la incongruencia que se dice padecida -.

Prima facie, ha de destacarse que frente a lo que parece entender la recurrente, en nuestro proceso civil la falta de personación del demandado en el procedimiento y, así, la falta de contestación a la demanda, no implica allanamiento a las pretensiones de ésta; y ni siquiera tiene como consecuencia una admisión tácita de los hechos en aquélla relacionados.

Como decíamos en nuestra reciente sentencia de 22-9-2021, ha destacado la doctrina que nuestro ordenamiento jurídico sigue fundamentalmente el sistema de "f‌icta litiscontestatio", en virtud del cual la

rebeldía origina únicamente la f‌icción de darse por contestada la demanda u oposición presunta de la demanda. Por lo que la rebeldía, aunque no dif‌iculta la pretensión del actor, tampoco basta para satisfacer por sí sola dicha pretensión. En otros términos, la rebeldía no determina el vencimiento automático del demandado. Es el Art.496.2 LEC el que establece los efectos jurídicos de dicha declaración: La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. En consecuencia, y en buena lógica, a pesar de la rebeldía, el actor debe proponer prueba, practicarla y utilizar el trámite de conclusiones de igual modo como lo haría si la parte demandada hubiera negado y rebatido, expresamente, todos los hechos alegados en su demanda".

En el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia. Ad exemplum, la SAP de La Coruña, sec 5ª, núm 376/16, de 20 octubre, para la que: "(...) la situación de rebeldía no libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama (...)". O la SAP Barcelona, sec 13ª, núm 365/16, de 14 julio: "(...) la declaración de rebeldía... mantiene la exigencia que contiene el Art.217 del citado texto legal de que deberá de ser la parte actora que comparece la que asuma la carga de probar los hechos en los que fundamenta su pretensión (...)". Y la SAP Valencia, sec 6ª, núm 413/12, de 3 julio, declara: "(...) la declaración en rebeldía no excusa a la parte actora de probar la legitimación pasiva del demandado para soportar la demanda, ni exime de la facultad de apreciación de of‌icio por el juzgador, en cuestiones que afecten al orden público (...)".

La Audiencia Provincial de Madrid, secc 21ª, en su sentencia de 2 de noviembre de 2011, ref‌iere también el doble efecto que tiene la declaración de rebeldía, en concreto: "Dicha declaración tiene un doble efecto: frente a lo solicitado, su negación, es decir, la rebeldía se equipara a la negación de los hechos sobre los que se sustenta la acción que contra él se dirige, y otro es la no retroacción del proceso, por lo que no puede el demandado que se persona con posterioridad oponer hechos nuevos ni excepciones". En palabras de la SAP de La Coruña, secc 3ª, de 22-3-2019, la rebeldía conlleva que "no hay admitido ningún hecho, y están todos contradichos", añadiendo que "la jurisprudencia venía declarando sistemáticamente que, salvo en los supuestos en que la Ley disponía otra cosa, la situación procesal de rebeldía no implica un allanamiento tácito a la demanda, ni una "poena probati"; por lo que, conforme a la distribución de la carga de la prueba que establecía el artículo 1214 del Código Civil, sobre el demandante recae la obligación de probar los hechos constitutivos de su demanda, de forma que si no acredita el fundamento de sus alegaciones, no puede pretender la estimación...

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