SAP Valencia 167/2009, 26 de Marzo de 2009

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2009:895
Número de Recurso37/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2009
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

167/2009

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº /2008.

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 37/2009

SENTENCIA nº 167

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 26 de marzo de 2009.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2008, recaída en autos de juicio ordinario nº 37/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante, Dª. Marí Juana, representada por D. Jesús Queredo Palop, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Borja Morata Sánchez Tarazona, y, como apeladas, MUTUA PELAYO SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y Dª. Celestina, no comparecidos en esta alzada.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

<

Debiendo no hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, asumiendo cada parte las propias y las comunes por mitad>>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, 1.- De conformidad con lo expuesto en el escrito de esta parte preparando el Recurso que ahora se interpone, se recurre únicamente el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada en cuanto A LA NO IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES. Y sólo a dicho punto circunscribimos nuestro Recurso, por entender, dicho sea con profundo respeto, que la decisión adoptada por el Juez en la Instancia es claramente contraria al Ordenamiento Jurídico.

Dicho pronunciamiento de NO IMPOSICIÓN DE COSTAS, que esta parte achaca a una falta de revisión de la documentación acompañada a la demanda, motivó en parte la formulación de solicitud de Aclaración / Subsanación de la Sentencia recaída en la instancia. No obstante lo anterior, dicho pronunciamiento fue mantenido, viéndose entonces que efectivamente fue talla decisión del Juzgador, la cual impugnamos respetuosamente por entender no ajustada a Derecho.

  1. - En el presente caso, y tras la formulación por esta parte de DOS REQUERIMIENTOS FEHACIENTES A PELAYO PREVIOS A LA DEMANDA, en las que se le reclamaba el pago de la cantidad reclamada, ésta ni siquiera contestó a los mismos. Los requerimientos le fueron formulados a la demandada Pelayo Seguros en fechas 2 de octubre de 2007 y 8 de noviembre de 2007. Ante la actitud de la demandada, aseguradora del vehículo causante de los daños, haciendo caso omiso a cualquier reclamación, mi mandante SE VIO OBLIGADO A DEMANDAR, dado que había quedado claro que Pelayo no abonaría ninguna cantidad por vía amistosa. Tras serie notificada la demanda a la Aseguradora citada, ésta decidió ABONAR LA TOTALIDAD DEL IMPORTE RECLAMADO, haciendo consignación de la cantidad que ya le había sido reclamada por vía amistosa por dos veces.

    Es decir, que la demandada SE ALLANÓ TOTALMENTE A LA DEMANDA DE MI PARTE, RECONOCIENDO ADEUDAR LA TOTALIDAD DE LA CANTIDAD RECLAMADA, Y que, como decimos, depositó en el Juzgado. Igualmente, el demandado, Sr. Celestina, se allanó totalmente a la demanda. Tales hechos motivaron, por venir así establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que por el Juzgador en la Instancia se dictara Sentencia.

  2. - Es aquí, en el pronunciamiento sobre costas, que recordemos NO LE HAN SIDO IMPUESTAS AL DEMANDADO, donde esta parte debe mostrar su disconformidad y su más enérgica oposición a través del presente Recurso que nos ocupa. Establece la Sentencia de referencia, en su Fundamento de Derecho SEGUNDO, trascribiendo literalmente: "En cuanto a las costas; en apelación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vista la forma y el tiempo de producirse el allanamiento, al menos por lo que a la aseguradora respecta (que beneficiará a su codemandada respecto de una deuda que tiene el carácter de solidaria) y que ha venido acompañado de consignación, procederá su no imposición"

    Resulta que el Juzgador aplicando el precepto sobre costas OMITE el PÁRRAFO SEGUNDO del mismo artículo, el cual entendemos es de aplicación. Efectivamente, establece el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente aprecie mala fe en el demandado".

    Dice el precepto, que SE HACE NECESARIO TRANSCRIBIR EN SU PÁRRAFO SEGUNDO, el cual, sin género de dudas ES APLICABLE AL SUPUESTO QUE NOS OCUPA que: "Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda, se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".

    Y tal es precisamente el supuesto ante el cual nos encontramos, puesto que, conforme se desprende de la documental aportada con nuestra papeleta de demanda, DOCUMENTOS OCHO Y NUEVE, esta parte requirió de pago de modo fehaciente y justificado a la demandada, quien, conociendo su deuda, HIZO CASO OMISO

    El efecto es de "ius cogens", "Ex lege", absolutamente imperativo, LA IMPOSICIÓN DE COSTAS ES PRECEPTIVA SI HAY REQUERIMIENTOS PREVIOS Y FEHACIENTES, EQUIPARÁNDOSE A LA MALA FE. Y formular requerimientos previos se hizo hasta por dos veces con anterioridad a la presentación de demanda.

    Y ciertamente no puede entenderse de otra forma, puesto que como obra en los requerimientos efectuados por esta parte, la aseguradora demandada fue avisada de las consecuencias que se derivarían de su sostenido incumplimiento.

    Y ningún caso hizo a los mencionados requerimientos fehacientes. Sólo cuando se vio interpelada judicialmente, la demandada ha abonado las cantidades que, el evidente, conocía que adeudaba. De otra parte, no puede soslayarse que esta parte se ha visto obligada a incurrir en el gasto evidente de la representación mediante Procurador y la necesidad de Asistencia letrada como consecuencia de la falta de atención a las reclamaciones y requerimientos efectuados. Ese gasto se ha originado única y exclusivamente por la inactividad voluntaria de la demandada.

    Una lectura detallada de la demanda y de sus documentos, hubiera permitido al Juzgador, dicho con el debido respeto, observar los requerimientos previos efectuados. Además, ya en el escrito presentado el 1 de abril de 2008, pidiendo la entrega del principal, se advirtió al Juzgador sobre la necesaria imposición de costas habida cuenta los requerimientos presentados. Incluso, se hizo expresa mención del artículo 395.2 LEC. De otra forma, hubiera sido necesaria una motivación del por qué se entendió que no era de...

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