SAP Valencia 58/2010, 4 de Febrero de 2010

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2010:362
Número de Recurso917/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

58/2010

ROLLO Nº 917/09-C

SENTENCIA Nº_000058/2010

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de VALENCIA, con el nº 001762/2008, por D. Sergio contra Dª Valle, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Sergio representado por la Procuradora Dª.MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de VALENCIA, en fecha 15-7-09, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por don Sergio contra doña Valle debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones formuladas en su contra.

Las costas serán satisfechas por la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Sergio, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de Febrero de 2010.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Sergio formuló demanda de juicio ordinario contra Doña Valle, encaminada a la obtención de una sentencia que declarase extinguido el contrato de arrendamiento de vivienda en Valencia, CALLE000 NUM000, puerta NUM001 suscrito el 9 de Octubre de 1.962 entre él y Don Diego, por la concurrencia de la causa de subarriendo inconsentido, condenando a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la misma a disposición del demandante con apercibimiento de lanzamiento, si no lo hace en el plazo legal, con imposición de costas. La resolución pretendida se amparaba en la causa prevista en el artículo 114. 2ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, relativa a haberse subarrendado la vivienda, de modo distinto al previsto en el capítulo tercero, cuyo artículo 10 exige siempre la autorización expresa y escrita del arrendador, presumiéndose, según el artículo 11.2 que es parcial cuando el inquilino sigue habitando la vivienda y ello por cuanto habían vivido en los últimos años, sin consentimiento del arrendador, una serie de personas ajenas a la relación locaticia, como eran: 1) Don Alonso. 2) Don Arsenio. 3) Doña Valle. 4) Doña Carmen y 5) Doña Crescencia. La demandada se opuso a dicha pretensión alegando que el arrendamiento concertado en el año 1.962 era para el arrendatario y su familia y que ninguna persona a ella ajena había ocupado la vivienda, no existiendo subarriendo alguno determinante de la resolución pretendida, máxime que la Sra. Valle era la esposa del arrendatario Sr. Diego al momento de su fallecimiento y, por tanto, con derecho a subrogarse. La sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la demandada, desestimó la demanda y esta resolución ha sido recurrida en apelación por el Sr. Sergio con un doble fundamento, la infracción de los artículos 1.282, 1.283 y 1.286 del Código Civil que establecen las reglas de interpretación de los contratos y el error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

El criterio jurisprudencial en torno a la procedencia de las causas 2ª y 5ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos es claro al sentar como regla general en esta materia, la de presumir la existencia de cesión inconsentida por la intromisión de un tercero extraño al contrato, sin autorización del arrendador, o lo que es igual, por el uso o disfrute de un tercero en el objeto arrendado, siendo indiferente que ello sea en virtud de subarriendo, traspaso o cesión, pues lo trascendente es que se ceda el arrendamiento a una persona distinta sin cumplir los requisitos legales, subsumiéndose tal actuación en las causas 2ª y 5ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos (SS. del T.S. de 17-5-86, 17-6-88, 27-6-90, 28-12-90, 4-4-91, 19-11-92 y 5-11-93 ) y ello igual se predica cuando la cesión sea a titulo oneroso como gratuito, total o parcial, pues lo prohibido es el aprovechamiento, la ventaja o el beneficio obtenido por el tercero con la anuencia del arrendatario, pero sin respetar la voluntad del arrendador (SS. del T.S. de 25-1-88, 20-5-88, 2-3-91 y 10-12-93 ). Corolario de ello, es que incumbe al actor probar esa intromisión y al demandado justificar la legalidad de la introducción del tercero en el uso y disfrute de la cosa arrendada (SS. del T.S. de 10-4-70 ), que habrá de ser de un modo pleno, a fin de destruir la presunción de ilegalidad que lógicamente se deriva de aquella ocupación (SS. del T.S. de 30-5-72 ). La postura de la parte demandante se sustenta en los certificados de empadronamiento aportados como documentos números trece y catorce a la demanda (f. 28 al 31) en los que aparecen como residentes las personas que denuncia en su escrito inicial. Frente a ello aduce la demandada que en la condición general 1ª del contrato de arrendamiento suscrito el 9 de Octubre de 1.962 (documento número uno de la demanda al f. 10), se indica que la casa se destina a vivienda del inquilino y su familia, por lo que en armonía con dicha estipulación no cabrá considerar extraños a la relación locaticia quienes tengan la condición de familiares del arrendatario Don Diego. La juez "a quo" entiende para desestimar la demanda, que sólo a Doña Carmen se le puede considerar persona extraña a la familia, y ese alcance es cuestionado por la parte demandante al entender que no se acomoda a la previsión contractual referenciada. Es jurisprudencia constante la que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SS. del T.S. de 19-1-90, 30-12-95, 19-2-96 y 20-9-01, entre otras ), de modo que el artículo 1.281 del Código Civil, contiene un criterio preferente al que hay que atenerse (SS. del T.S. de 17-2-90, 10-5-91, 3-7-91, 24-9-91, 1-3-93, 29-3-94, 28-6-95 y 20-9-01 ), puesto que si los términos...

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