STS 329/2001, 30 de Marzo de 2001

ECLIES:TS:2001:2652
ProcedimientoD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Resolución329/2001
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "Construcciones Metálicas Arregui, S.A." defendida por el Letrado D. José A. Arrieta; siendo parte recurrida el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de "Banco de Vitoria, S.A.", defendida por el Letrado Sr. González Finat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Begoña Alvarez López, en nombre y representación de la compañía mercantil "Construcciones Metálicas Arregui, S.A." , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra el "Banco de Vitoria" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene al Banco de Vitoria, S.A. al pago a "Construcciones Metálicas Arregui, S.A." de la cantidad de diecisiete millones ochocientas ochenta y nueve mil seiscientas sesenta y cuatro pesetas, además de sus intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la presente demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho alegados en este escrito, todo ello con expresa imposición al Banco de Vitoria, S.A. de las costas de este juicio.

  1. - El Procurador D. Ramón Bartolomé Borregón, en nombre y representación de Banco de Vitoria, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que absolviendo a mi parte el Banco de Vitoria de la demanda que contra él formula Construcciones Metálicas Arregui, S.A., desestime dicha demanda e imponga las costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en lo fundamental la demanda formulada por el Procurador Sra. Alvarez, en nombre y representación de "Construcciones Metálicas Arregui, S.A.", debo condenar y condeno al "Banco de Vitoria, S.A". a abonar a "Construcciones Arregui, S.A.", la suma de 6.680.567 ptas. en concepto de daños así como la suma que se acredite en trámite de ejecución de sentencia, por diferencias de contravalor de los dólares USA por falta de seguro de cambio hasta la fecha 21 de julio de 1993. Con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco de Vitoria, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Donostia-San Sebastián en el juicio de menor cuantía nº 396 de 1994, y, revocando dicha sentencia, desestimamos la demanda formulada por Construcciones Metálicas Arregui, S.A. contra Banco de Vitoria, S.A. , condenando a la demandante al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "Construcciones Metálicas Arregui, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia. Se ha producido una infracción de la jurisprudencia aplicable a la doctrina del precontrato, por violación de la misma al no aplicarse al caso. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Ordenamiento Jurídico al infringirse por violación del artículo 1258 del Código civil, por inaplicación al caso, ya que existiendo el precontrato, las partes se obligan a lo pactado. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse producido infracción por violación de los artículos 1718 y 1719 del Código civil, por inaplicación de los mismos. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haberse valorado adecuadamente la confesión del demandado. Se ha producido una infracción por violación del artículo 1232 párrafo primero del Código civil, en concordancia con el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia. Se ha producido una infracción de la misma, por inaplicación de la doctrina de los actos propios. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por aplicación indebida del decreto 3138/71, de 22 de diciembre, de la orden de 7 de marzo de 1973 y de la orden de 24 de octubre de 1983 (BOE de 18 de noviembre) por la que se aprueban las condiciones generales de los seguros de riesgo de cambio y de inversiones en el extranjero. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Ordenamiento Jurídico, al violar, por inaplicación, la circular 1/1991 de 22 de enero del Banco de España y el Real Decreto 1816/1991 de 20 de diciembre.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de "Banco de Vitoria, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección Primera, de San Sebastián, de 19 de febrero de 1996 que, estimando el recurso de apelación y revocando la dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de la misma ciudad, desestimó la demanda que había sido interpuesta por "Construcciones metálicas Arregui, S.A." contra la entidad "Banco de Vitoria, S.A.".

En dicha sentencia se hace una detalladísima relación de los hechos que declara acreditados, en catorce apartados y determina que la pérdida de la bonificación, que se expone en la demanda y la no formalización del seguro de cambio hasta una posterior fecha, causantes del perjuicio que se reclama en la acción ejercitada -cuyos fundamentos de derecho son normas de carácter general del derecho de obligaciones, del Código civil (artículos 1089, 1091, 1101, 1281, 1256, 1258) y de la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios (artículos 1, 2, 10, 25 y 26)- no son atribuibles a la actuación de la entidad bancaria demandada.

El recurso de casación formulado contra esta sentencia contiene siete motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso de casación tienen el mismo contenido: mantienen la existencia de un precontrato, por lo que se ha infringido la doctrina jurisprudencial relativa al mismo (motivo primero) y el artículo 1258 del Código civil que obliga a cumplir lo pactado (motivo segundo) Ambos motivos se desestiman por las siguientes razones:

En primer lugar, por tratarse de una cuestión nueva. Ni en el escrito de demanda ni en el acto de la comparecencia previa se plantea este tema jurídico. El hacerlo ahora, como cuestión nueva, es inaceptable, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, en una doctrina ya muy consolidada, que resume la sentencia de 18 de octubre de 1999: lo que atenta directamente a los principios de preclusión e igualdad y produce indefensión; sobre la proscripción en casación de las cuestiones nuevas se ha pronunciado reiterada jurisprudencia: sentencias de 12 de mayo de 1998, 8 de junio de 1998, 30 de julio de 1998, 30 de noviembre de 1998; esta última dice literalmente: cuestión nueva, la cual, según reiterada doctrina jurisprudencial (así, sentencia de 15 de junio de 1998) no cabe reconocer en casación pues, amén de alterar el objeto de la controversia, atenta a los principios de preclusión e igualdad entre las partes (sentencias de 4 de abril de 1994 y 4 de octubre de 1996) y produce indefensión al otro sujeto del pleito (sentencias de 20 de septiembre de 1994 y 4 de octubre de 1996).

En segundo lugar, por no darse precontrato alguno, entendiendo éste como el primer momento del iter contractus que debe ponerse en vigor en el momento previsto, sin necesidad de nuevas declaraciones de voluntad de las partes, habiéndose previsto en el mismo los elementos del contrato proyectado. El documento F.4A aportado con la demanda, que se pretende calificar de precontrato, no lo es: se trata, simplemente, como se indica literalmente una "solicitud de préstamo", firmada, ciertamente, por las dos partes litigantes, que, como se indica explícitamente, "deberá ser presentada ante la entidad financiera que deberá hacer constar su conformidad". Esto no es precontrato, carece de los detalles mínimos del contrato que pueda ser exigida su vigencia.

En tercer lugar y respecto al motivo segundo, no es admisible, como así informa el Ministerio Fiscal en su dictamen sobre admisión del recurso, basar un motivo en un precepto tan genérico y amplio como el artículo 128 del Código civil: en este sentido, sentencias de 9 de febrero de 1999, 1 de marzo de 1999, 6 de julio de 2000.

TERCERO

Los motivos tercero y quinto son esencialmente distintos, pero se desestiman por las mismas razones. El tercero denuncia la infracción de los artículos 1718 y 1719 del Código civil por entender que la entidad bancaria demandada era mandataria de la sociedad anónima demandante; el quinto denuncia la violación de la doctrina de los actos propios. Las razones de desestimación de ambos motivos son las siguientes;

En primer lugar, ambos argumentos jurídicos son también -como en los anteriores motivos- cuestiones nuevas, inadmisibles en casación.

En segundo lugar, no se ha alegado por las partes, ni calificado en la sentencia objeto del recurso de casación, que haya mediado contrato de mandato o de comisión mercantil, ni que se haya dado la situación fáctica base de la doctrina de los actos propios; una y otra cuestión no aparecen en modo alguno en el presente caso.

En ambos motivos aparece un elemento común: el replantear la demanda, como si al ser desestimada por la sentencia de instancia, se quisiera volver a plantear el proceso; o bien, el pretender llevar la casación a una tercera instancia, lo que es inadmisible: tal como resume la sentencia de 31 de mayo del 2000, sobre la casación, la función de ésta es el velar por la aplicación del derecho, revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la ley adjetiva y material se ha aplicado correctamente, es el juicio jurídico sobre el enjuiciamiento (así lo expresa la sentencia de 25 de enero de 1999); de lo que deriva que no es una tercera instancia, por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, mantener una versión fáctica favorable a sus intereses (en este sentido, sentencia de 9 de febrero de 1999 y también, las de 13 de julio de 1999, 19 de octubre de 1999, 21 de enero del 2000); lo que implica que no cabe pretender una nueva valoración de la prueba (sentencia de 16 de noviembre de 1999 y las anteriores de 11 de noviembre de 1997, 25 de noviembre de 1997 y 2 de diciembre de 1997); ni tampoco, hacer supuesto de la cuestión en el sentido de partir de datos fácticos distintos a los declarados probados en la instancia (tal como dicen las sentencias de 18 de octubre de 1999, 26 de noviembre de 1999, 23 de diciembre de 1999).

CUARTO

El cuarto de los motivos del recurso de casación alega la infracción de los artículos 1232 del Código civil y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la prueba de confesión en juicio. tal como expresa el Ministerio Fiscal en su dictamen sobre admisión del recurso, no es de admitir este motivo, porque en su contenido se observa que impugna la apreciación de la prueba, materia que no puede ser objeto de casación. Y efectivamente, se rechaza este motivo por:

En primer lugar, por la propia naturaleza de la confesión judicial, de la que ha dicho una reiterada jurisprudencia, que resume la sentencia de 14 de diciembre de 1999: la prueba de confesión judicial no tiene preferencia sobre las demás pruebas, que ésta prueba no se puede abstraer de las demás, que la misma no puede dividirse y enjuiciar afirmaciones como si fueran independientes y que la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del recurso de casación, no basa sus declaraciones fácticas en esta prueba, sino en todas las pruebas practicadas. En este sentido, la sentencia de 17 de julio de 1998 dice: ...tiene declarado esta Sala con reiteración (sentencia de 28 de enero de 1997 y las en ella citadas) que la confesión es una prueba sometida a la valoración de la instancia ante todo, salvo en la hipótesis de que clara, lisa y llanamente, sin necesidad de conectar las respuestas con antecedentes y otras circunstancias, sin necesidad de ninguna interpretación, de forma inequívoca y sin ninguna ambigüedad el confesante realiza una declaración contra sí.

En segundo lugar, porque no cabe valorar la prueba practicada y convertir la casación en una tercera instancia, como se ha dicho en el fundamento anterior y declara explícitamente la sentencia citada de 31 de mayo del 2000.

QUINTO

Los dos últimos motivos del recurso de casación, el sexto y el séptimo, denuncian la infracción de normas -sin decir cuales- de Decreto y Ordenes sobre condiciones generales de los seguros de riesgos de cambio y de inversiones en el extranjero (el sexto motivo) y la de una Circular del Banco de España y un Real Decreto - sin decir qué apartado o artículo- sobre normativa y usos bancarios respecto a la operación de cobertura del riesgo de fluctuación de las divisas en operaciones interiores de préstamos y créditos (el séptimo motivo).

Ambos motivos se desestiman por la misma razón: el recurso de casación en el orden jurisdiccional civil debe fundarse en normas de Derecho privado, no cabe fundar el recurso o el motivo del recurso en preceptos reglamentarios (sentencias de 31 de octubre de 1997, 3 de noviembre de 1998, 7 de abril de 2000), en normas fiscales (sentencias de 21 de noviembre de 1997, 16 de marzo de 2000) o en normas administrativas (sentencias de 30 de diciembre de 1998, 26 de septiembre de 2000).

Las sentencias de 20 de marzo de 1992, 7 de febrero de 1994, 21 de noviembre de 1997 y 16 de marzo de 2000 dicen explícitamente: el recurso de casación civil ha de fundarse en normas de derecho civil, es decir, en infracciones de normas sustantivas del ordenamiento jurídico en el sentido y con el contenido del número 1 del artículo 1 del Código civil.

SEXTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente tal como ordena el artículo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "Construcciones Metálicas Arregui, S.A." respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha 19 de febrero de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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