STS, 19 de Febrero de 2004

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2004:1085
Número de Recurso4834/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de junio de 2001, relativa a renovación de permiso de trabajo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que ostenta y no habiendo comparecido sin embargo D. Luis Miguel , que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Miguel contra resoluciones de la Dirección General de Migraciones y de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, relativas a denegación de renovación de permiso de trabajo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, en 15 de junio de 2001, por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 2001 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 20 de septiembre de 2001 por el Abogado del Estado en la representación que le es propia se interpuso recurso de casación al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrido D. Luis Miguel , que habia sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 23 de octubre de 2002 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 17 de febrero de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de resolver una vez más en este juicio casacional sobre una cuestión relativa a renovación de permiso de trabajo. Por un determinado ciudadano extranjero, de nacionalidad marroquí, se solicitó la renovación del permiso de trabajo del que había venido disfrutando en el periodo anterior. Desestimada dicha solicitud por la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se interpuso recurso ordinario ante dicho Ministerio que fue desestimado. Contra las desestimaciones anteriores se recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. En dicha Sentencia se da cuenta de cuales son los actos administrativos impugnados y seguidamente se expone que los artículos 19 de la Ley Orgánica de Extranjería Ley 7/1985, de 1 de julio, y 78.2 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, disponen que para la renovación del permiso de trabajo se requiere que durante el año anterior el solicitante haya tenido una ocupación regular y estable, así como una continuidad en su relación laboral amen del cumplimiento de las obligaciones en materia fiscal y de Seguridad Social. Para la resolución del proceso se estudia el significado de la expresión ocupación regular y estable, destacando entre otros extremos que la situación de desempleo no es obstáculo para pedir la renovación del permiso de trabajo según los criterios de la propia Administración. Por ello, al apreciar si se ha tenido o no una ocupación regular y estable, no se puede prescindir ni de la situación del mercado laboral, ni de las condiciones del sector de la actividad de que se trate, así como tampoco de las circunstancias objetivas del peticionario de la renovación del permiso.

En el caso de autos el solicitante realizó un trabajo continuado para el mismo empleador desde 10 de noviembre de 1992 a 9 de noviembre de 1995, después de lo cual cesó en el empleo por causa ajena a su voluntad. Se inscribió entonces en la oficina correspondiente del Instituto Nacional de Empleo, solicitando nueva ocupación y percibiendo la prestación de desempleo correspondiente. Luego volvió a encontrar un trabajo a comienzos del año 1997, trabajo que continuaba desempeñando en la fecha en que se dictó Sentencia y por el que realizaba las cotizaciones correspondientes a la Seguridad Social. Es de notar que este nuevo trabajo comenzó a desempeñarlo después de la solicitud de renovación del permiso, aunque antes de la desestimación de dicha solicitud.

El Tribunal Superior de Justicia valora en su Sentencia todas estas circunstancias y tiene en cuenta la situación de paro laboral en nuestro país y la inestabilidad en el empleo en el sector de la construcción. Por ello entiende que no se puede denegar la renovación del permiso de trabajo cuando existió una voluntad clara de obtener un empleo que se obtuvo en efecto, aunque después de haber presentado la solicitud de renovación.

Con estos Fundamentos de Derecho se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Abogado del Estado en la representación que le es propia, invocando un único motivo al amparo del articulo 88.1.d) por infracción del ordenamiento jurídico. No comparece el extranjero que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo, que había sido emplazado en debida forma.

En el único motivo de casación se citan como infringidos los artículos 15 y 18 de la Ley Orgánica de Extranjería Ley 7/1985, de 1 de julio, y 78.2, apartado a) de su Reglamento aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero. Pero la invocación de este motivo se basa en argumentos que ya han sido desechados por esta Sala, entre otras en la reciente Sentencia de 4 de febrero de 2004.

El representante procesal de la Administración disiente del criterio de la Sentencia recurrida por entender que debe mantenerse en todo caso la exigencia de que para obtener una renovación del permiso de trabajo se haya tenido durante el año anterior una ocupación regular y estable, ejerciendo una actividad laboral continuada. Se considera por el Abogado del Estado que dicha exigencia debe mantenerse en todo caso, sin que proceda atemperarla a la vista del tipo de trabajo de que se trate y de las circunstancias personales del solicitante. En este sentido se razona que si no se cumplen aquellos requisitos no se tiene derecho a obtener la renovación del permiso, pues la regulación correspondiente se aplica a los extranjeros que no tienen propiamente hablando un derecho subjetivo como si fueran ciudadanos españoles.

Pero, como se ha dicho antes, este razonamiento no puede acogerse ya que ha sido desechado por nuestra jurisprudencia anterior, incluso en supuestos en que el trabajo realizado por el peticionario fue muy discontinuo, como sucede si se trata de venta ambulante.

Por lo demás, examinadas las circunstancias del caso de autos, valora esta Sala el importante dato de que durante todo el año anterior a la solicitud de renovación del permiso el solicitante no realizó trabajo alguno y se encontró en la situación de desempleo. Pero se entiende que esta situación, ajena a la voluntad del trabajador y que hizo que percibiese prestación de desempleo por el Estado español, debe considerarse suficiente para solicitar la renovación del permiso puesto que se está solicitando empleo. Ello es así en el caso de autos, tanto más cuanto que la Sentencia recurrida tiene en cuenta que en la fecha de resolución del proceso por el Tribunal a quo el solicitante tenia ya un contrato de trabajo de duración indefinida. Por consiguiente, en aplicación de nuestros criterios jurisprudenciales no apreciamos que aquella Sentencia haya incurrido en infracción del ordenamiento jurídico, dada la interpretación del espíritu de los preceptos aplicables que se viene manteniendo por la doctrina jurisprudencial, a la que es conforme la resolución judicial recurrida.

Por tanto debemos desechar o no acoger el único motivo de casación que se invoca y por ello desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la Administración del Estado recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Administración del Estado recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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