STS, 26 de Febrero de 2003

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:1282
Número de Recurso4663/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 4663/1997, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungría López, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de LAFOREST BIC, S.A., contra la sentencia nº 452 de fecha 4 de junio de 1996, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 331/1995, sobre marca; no habiendo comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 452 de fecha 4 de junio de 1996, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por LAFOREST BIC, S.A. contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 27 de octubre de 1994 que en reposición estimó el recurso interpuesto por CEEI GALICIA S.A., contra otra de 2 de diciembre de 1993 que denegó la inscripción de la marca nº 1.674.239 BIC GALICIA, para proteger productos de la clase 35, "servicios de asesores para la organización y dirección de negocios". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de LAFOREST BIC, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de abril de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de junio de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra denegando la inscripción de la marca nº 1.674.239 "BIC GALICIA".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 3 de JULIO de 1998, y no habiendo comparecido parte recurrida queden las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno les corresponda.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 12.1 a) y b) de la Ley de Marcas y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y toda ella anterior a la vigente Ley de Marcas que ha de ser interpretada salvando las modificaciones introducidas por la Ley respecto del Estatuto derogado, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas, la marca aspirante nº 1.674.239, BIC GALICIA para proteger productos de las clase 35ª, "servicios de consultas profesionales para la organización y dirección de negocios"; y su oponente marca BIC nº 239.092, propiedad de LAFOREST BIC, S.A., para proteger productos diferentes de los de la aspirante de los números 2 y 16, habiendo llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen diferencias fonéticas suficientes que les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre ellas, dada la diversidad de los de productos de ambas, en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan diferencias fonéticas suficientes que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre ellas dada la diversidad de los productos que ambas protegen, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, dado que lo que hace el recurrente es criticar la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia, lo cual está expresamente vedado en vía casacional, y ello impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente dictada para otros casos diferentes, y con ello, la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley, que la parte recurrente estima infringido, al apreciar diferencias fonéticas que existen entre las marcas enfrentadas BIC GALICIA y BIC. Reiterada jurisprudencia de esta Sala establece que la comparación entre marcas ha de hacerse en su conjunto, sin descomponer o fragmentar sus elementos, y en el caso presente, no ofrece duda, que comparados en su conjunto BIC GALICIA y BIC, suenan al oído fonéticamente distintas dado que en la marca aspirante introduce el término GALICIA que actúa como elemento diferenciativo, y sobre todo por lo relativo a la naturaleza de los productos, pues dada la diferente naturaleza de los mismos, no es posible el resultado de poder inducir a error o confusión entre los consumidores, con lo cual, no se incurre en la prohibición del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas. Además, no cabe hablar de notoriedad de la marca oponente pues, al no existir riesgo de confusión, no entra en juego el elemento de la notoriedad de la marca oponente, y mucho menos respecto de una notoriedad que no ha sido probada y que no se puede presumir que el aspirante trate de aprovecharse de la fama o crédito de la recurrente, dada la diferente naturaleza de los productos que pretende proteger la marca aspirante, "asesoría de servicios de consultas profesionales para la organización y dirección de negocios", lo cual elimina todo posible riesgo de que pretende aprovecharse de la fama o crédito de la recurrente, que si lo tenía lo es para unos productos imposible de confundir con los de la aspirante. Procede, en consecuencia, desestimar el motivo de casación examinado.

CUARTO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone l Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4663/1997, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungría López, en nombre y representación de LAFOREST BIC, S.A., contra la sentencia nº 452 de fecha 4 de junio de 1996, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 331/1995, y haciendo expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que como Secretario certifico.

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