SAP Valencia 470/2013, 30 de Octubre de 2013

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2013:4936
Número de Recurso66/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución470/2013
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 66/13

SENTENCIA Nº 000470/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a treinta de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de VALENCIA, con el nº 000802/2010, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA representado en esta alzada por la Procuradora Dª AMALIA TOMÁS RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. JUAN LUIS VANRELL OMS contra D. Victorino, Dª Inmaculada Y D. Luis Francisco representado en esta alzada por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y dirigido por el Letrado D. LUIS TORTOSA GARCÍA y contra la mercantil PLAYAZ S.L. representada por la Procuradora Dª DALIA LAFUENTE MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ENRIQUE SEGRELLES CORTINA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, en fecha 15 de noviembre de 2.012 ., contiene el siguiente: "FALLO: 1.- DESESTIMO la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia contra "PLAYAZ, S.L.", D. Luis Francisco, Dª. Inmaculada, y D. Victorino .

  1. - ESTIMO la demanda reconvencional formulada por D. Luis Francisco, Dª. Inmaculada, y D. Victorino contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia.

  2. - ABSUELVO a "PLAYAZ, S.L.", D. Luis Francisco, Dª. Inmaculada, y D. Victorino de la demanda deducida contra ellos.

  3. - DECLARO que D. Luis Francisco, Dª. Inmaculada, y D. Victorino, son dueños del espacio que ocupa la escalera de acceso al semisótano desde la DIRECCION000 nº NUM000 y como consecuencia de ello la escalera es privativa del semisótano. 5.- CONDENO a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia a pagar a "PLAYAZ, S.L.", D. Luis Francisco, Dª. Inmaculada, y D. Victorino las costas de la demanda principal.

  4. - CONDENO a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia a pagar a D. Luis Francisco, Dª. Inmaculada, y D. Victorino las costas de la demanda reconvencional."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de octubre de 2.013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Valencia formuló el 28 de Abril de 2.010 y con fundamento en los artículos 396 del Código Civil y 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, demanda de juicio ordinario contra Playaz S.L., en ejercicio de la acción de reclamación de retirada de ciertas obras y encaminada a la obtención de una sentencia que condenase a la demandada a ejecutar las necesarias para retornar a su estado original la cancela y verja de hierro de la fachada exterior principal, el murete de la obra situado entre la entrada al patio y el acceso a la planta semisótano, las barandillas de obra del acceso a la misma y el gres cerámico retirado de la zona de las escaleras de acceso a ella. Esta petición la amplió en la audiencia previa en el sentido de que se restituya a su estado original la fachada principal, la escalera de acceso al rellano del semisótano, el mismo rellano así como la escalera de acceso a la puerta peatonal del garaje. Alegaba la demandante en sustento de su pretensión que la demandada es arrendataria del local litigioso sito en el bajo semisótano izquierda del edificio y que durante el período comprendido entre Junio de 2.009 a Abril de 2.010 ha realizado las obras denunciadas sobre dichos elementos comunes, sin permiso comunitario, alterando de este modo su configuración y estructura y perjudicando así la uniformidad y estética de la fachada y sus materiales. La mercantil Playaz S.L. se opuso a la demanda, alegando la falta de legitimación activa al no mediar acuerdo previo de la Junta para demandar y, en cuanto a la problemática de fondo adujo, de un lado, que el bajo arrendado tiene su fachada a la DIRECCION000 y a la Calle Cádiz, por lo que la escalera y demás elementos existentes desde aquella son propiedad privativa del local, unido a que el acceso a las plantas de aparcamiento de vehículos es independiente del semisótano, pues tiene lugar a través de la rampa existente en la calle Cádiz y de los dos ascensores del edificio, y de otro, que, en cualquier caso, las obras realizadas estaban amparadas por los Estatutos de la Comunidad que le facultaban para realizarlas, interesando, en consecuencia, la desestimación de la demanda. Celebrada la audiencia previa, así como el juicio el 24 de Mayo de 2.011, en fecha 14 de Junio se dictó auto apreciando de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse traído al pleito al propietario del local en planta semisótano, acordando reponer las actuaciones al momento anterior a la audiencia previa a fin de que en el término de diez días la actora pudiese ampliar la demanda contra aquél. Con este carácter comparecieron Don Luis Francisco, Doña Inmaculada y Don Victorino, quienes se opusieron a la demanda alegando, en esencia, que la escalera por la que se accede a los garajes no existe en el título constitutivo ya que se construyó después, generando una servidumbre de paso a favor de la Comunidad, siendo el espacio existente entre la escalera y el semisótano de propiedad privativa, añadiendo que las obras no han modificado la estructura ni la configuración del edificio y, a su vez, están permitidas por los estatutos. En armonía con dicha oposición, formularon reconvención solicitando se dictase sentencia que declarase que son dueños del espacio que ocupa la escalera de acceso al semisótano desde la DIRECCION000 nº NUM000 y que, como consecuencia de ello, dicha escalera es privativa del semisótano. La sentencia de instancia, de un lado, desestimó íntegramente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 de Valencia, absolviendo a Playaz S.L., así como a Don Luis Francisco y Doña Inmaculada y Don Victorino de los pedimentos deducidos en su contra y ello con imposición a la actora de las costas causadas por la demanda, y de otro, estimó la reconvención formulada por Don Luis Francisco, Doña Inmaculada y Don Victorino declarando que son dueños del espacio que ocupa la escalera de acceso al semisótano desde la DIRECCION000 número NUM000 y como consecuencia de ello, la escalera es privativa del semisótano, condenando a dicha Comunidad al pago de las costas causadas por la reconvención, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.

SEGUNDO

El recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 de esta Ciudad se estructura a través de siete alegaciones, que, en realidad, descansan sobre un denominador común cual es el error sufrido por el juzgador de instancia en la apreciación de la prueba. De ahí que como punto de partida resulte conveniente efectuar una doble precisión: A) La jurisprudencia tiene declarado en relación al error en la valoración de la prueba, que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. En el caso que nos ocupa, el juzgador de instancia ha analizado de modo detallado la problemática suscitada, como así lo revela la mera lectura de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por la Comunidad de Propietarios con su recurso, no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez "a quo" por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y B) Que como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07, por todas, el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur". Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2-95 y 8-5- 01, entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o...

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