SAP Valencia 348/2013, 24 de Julio de 2013

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2013:4451
Número de Recurso87/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución348/2013
Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 87/13

SENTENCIA Nº 000348/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, con el nº 000940/2011, por AUTOCARES HERCA, S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. José Antonio Ortenbach Cerezo y dirigido por el Letrado D. Fernando Alandete Gordo contra MARVALSA, MARÍTIMA VALENCIANA, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. Antonia Ferrer García-España y dirigida por la Letrado Dª. Carmen Rey Portoles, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MARVALSA MARÍTIMA VALENCIANA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, en fecha 20 de Noviembre de 2012, contiene el siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Ortengach Cerezo en nombre y representación de Autocares Herca S.L. debiendo condenar y condenando a Marítima Valenciana S.A. (Marvalsa) al pago a la actora de la cantidad de 5.113,44 euros en su condición de responsable civil y al pago de los intereses a la actora sobre la anterior cantidad, al tipo de interés anual igual al legal del dinero a contar desde la fecha de interposición de la demanda 30 de mayo de 2011. Por último, en cuanto a las costas causadas en esta instancia procederá que cada parte cargue con las propias y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MARVALSA MARÍTIMA VALENCIANA S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Julio de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Autocares Herca S.L. formuló el 30 de Mayo de 2.011 y con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra la también mercantil Marvalsa Marítima Valenciana S.A., en reclamación de la cantidad de 7.165' 44 euros. Dicha suma responde a los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente acaecido el día 24 de Diciembre de 2.010, cuando su autocar marca Volvo matrícula F-....-VF, que era conducido por Don Fructuoso, debidamente autorizado, por las instalaciones portuarias de Valencia, que gestiona la demandada, concretamente, por el vial que discurre entre las pilas 164-165, al llegar a la altura de las calles 9-10, se enganchó con una rejilla que se encontraba abierta en posición vertical, y que, a su vez, carecía de las necesarias medidas de seguridad, al no existir siquiera una mínima señalización, golpeando en los bajos y parte inferior del autocar, produciéndole importantes desperfectos. Los 7.165' 44 euros euros reclamados eran fruto de la adición de los siguientes conceptos: 1º) 5.113'44 euros por los daños materiales y 2º) 2.052 euros al lucro cesante derivado de los seis días que estuvo paralizado debido a su permanencia en el taller reparador, siendo su ganancia diaria de 342 euros (5.113' 44 + 2.052 = 7.165'44). La entidad Marvalsa Marítima Valenciana S.A. se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva para soportar dicha pretensión y en cuanto a la problemática de fondo, adujo que si el accidente se hubiese producido en la forma que se indica, ello obedecería a un despiste del conductor, negando, igualmente, la procedencia del "quantum" resarcitorio reclamado. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, estimó parcialmente la demanda condenando a Marvalsa Marítima Valenciana S.A. a abonar a la actora la cantidad de 5.113'44 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda el 30 de Mayo de 2.011 y ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por la parte demandada, aquietándose la actora a dicho fallo parcialmente estimatorio de su pretensión.

SEGUNDO

El recurso de apelación de la parte demandada se sustenta en el error sufrido por el juez "a quo" en la valoración de la prueba, pero como la jurisprudencia tiene declarado, si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. Hecha la anterior precisión se ha de indicar que el examen de las actuaciones lleva a conclusiones coincidentes con las que establece la resolución apelada y ello por las razones que a continuación se indican. El artículo 1.902 del Código Civil, precepto regulador de la responsabilidad extracontractual o aquiliana y que constituye el fundamento de la pretension de Autocares Herca S.L., requiere para su aplicación de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro ( SS. del T.S. de 6-11-90, 26-11-90, 7-3-91, 14-6-91, 7-10-91, 21-10-94, 7-4-95, 20-7-95, 7-11-96 y 7-12-00, entre otras), y, si bien, sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos, al incumbir a la parte actora, en virtud del "onus probandi" del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. La causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar. Aquí la demandante imputa a la demandada que al paso de su vehículo por las calles 9 y 10, se enganchó con una rejilla que se encontraba abierta en posición vertical y que carecía de las necesarias medidas de seguridad al no estar señalizada, causándose daños al golpearse los bajos y en su parte inferior. Así lo manifestó su conductor Don Fructuoso en el acto del juicio, al expresar que eran sobre las 6:30 horas y que iba a 30...

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