STS 903/1996, 7 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Noviembre 1996
Número de resolución903/1996

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto, por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la empresa "ALVARGONZALEZ, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, contra la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía 160/91, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón, por D. Ignaciocontra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y contra la empresa "Buques Alvargonzález, S.A.". Es parte recurrida en el presente recurso de casación DON Ignacio, representado por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Gijón, fue visto el juicio de menor cuantía número 160/91, seguido a instancia de D. Ignaciocontra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y contra la empresa "Buques Alvargonzález, S.A.".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a que abonen a mi patrocinado la cantidad de catorce millones seiscientas cuarenta y dos mil pesetas (14.642.000.-) por daños y perjuicios, sin perjuicio de la cantidad final resultante de aplicar el cálculo actuarial al que hacíamos referencia, de cuales dichas cantidades en el momento de dictar sentencia la variación que desde la fecha de presentación de esta demanda se haya producido en los índices e coste de la vida o precios al consumo que publica el I.N.E. y ello por estar ante deuda valor con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la empresa "Consignatario de Buques Alvargonzález, S.A.", se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que desestimando íntegramente la pretensión formulada frente a mi representada, por no afectarle ninguna responsabilidad en los presuntos daños alegados, con imposición al demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad". Igualmente se contestó la demanda por la representación procesal de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), en cuyo escrito terminaba suplicando al Juzgado: "...en su día dictar sentencia por la que estimando la excepción predentoria de prescripción de la acción ejercitada contra mi mandante, se absuelva de la misma a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, S.A. (RENFE) y alternativamente se desestime igualmente la pretensión ejercitada contra mi principal, absolviéndola de la demanda, con expresa imposición de costas de esta parte al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 1.992, cuyo fallo dice: "Estimando la excepción de prescripción alegada y parcialmente la demanda rectora, debo condenar y condeno a la demandada "Buques Alvargonzález, S.A.", pague al demandante D. Ignacio, en concepto de indemnización dos millones setecientas mil pesetas (2.700.000pts.), e intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la notificación de la sentencia, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Asturias, cuya Sección Primera, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1.992, en la que la parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acoger en parte el recurso interpuesto por la representación de D. Ignacioy desestimar los recursos de apelación interpuestos por RENFE y ALVARGONZALEZ, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 5 de Gijón, en autos de menor cuantía (160/91) en su virtud, con revocación parcial e la recurrida, estimar en parte la demanda interpuesta por D. Ignaciofrente a RENFE y Buques ALVARGONZALEZ S.A., condenando a los demandados a que solidariamente abonen al actor por todos los conceptos la cantidad de 4.240.000 Pts., incrementada con los intereses legales del art. 921 L.E.C. desde la fecha de la sentencia de 1ª Instancia, sin hacer especial pronunciamiento en orden a las costas de primera instancia y en orden a las de la presente alzada, sin hacer declaración expresa de las causadas por el recurso de apelación del actor e imponiendo a los demandados las causadas por sus recursos respectivos".

TERCERO

Por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en representación de "Buques Alvargonzález, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, el cual basó en los siguientes motivos:

Primero

"Con el amparo procesal del art. 1.692, apartado cuarto de la L.E.C., se alega infracción a los arts. 1.902 y 1.903, en relación con el art. 1.104 del C.C., y las sentencias del Tribunal Supremo de 2-12-89 R.A. 8789 y las en ella citadas y 4-5- 91 R.A. 4415".

Segundo

"Con el amparo procesal del art. 1.692, apartado tercero de la L.E.C., se alega infracción a lo previsto en el art. 359 de la L.E.C."

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación del recurrido se presentó escrito de impugnación al mencionado recurso en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictando finalmente sentencia por la que se confirme la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, con imposición de las Costas del Recurso a la parte recurrente al amparo de lo establecido en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación, lo esgrime la parte recurrente al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse infringido, sigue diciendo dicha parte impugnante, los artículos 1.902 y 1.903, en relación al artículo 1.104, todos ellos del Código Civil, así como por infracción de lo definido en las sentencias de esta Sala de 2 de diciembre de 1.989 y 4 de junio de 1.991.

Este motivo debe ser totalmente desestimado.

Ante todo hay que decir que el artículo 1.902 del Código Civil, así como sus concordantes, establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito y que se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil, del cual surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual -también "aquiliana" por haber sido introducida en el área jurídica por la Lex Aquilina del siglo III a. de C.- figura que, en el fondo y forma, está sufriendo una evolución progresiva, no solo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y éllo debido a dos datos remarcables, como son:

  1. un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación,

  2. la tendencia a maximilizar la cobertura en lo posible las consecuencias dañosas de la actividad humana. Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia, en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal, la imposición de la inversión de la carga de la prueba. Pero es más, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y dicha inversión de la carga probatoria, lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación "in vigilando" y a un "plus" en la diligencia normalmente exigible.

    Todo lo anterior se dice como prolegómenos indispensable, para centrar el estudio del motivo alegado, cuyo núcleo es en la infracción del artículo 1.902 del Código Civil.

    Desde luego es incuestionable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la de esta Sala, sobre todo la más actual, tiende hacia establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el art. 1.902 del Código Civil, pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical, y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la sentencia de 16 de diciembre de 1.988, cuando dice que "la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del art. 1.902 del Código Civil su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado", y, sigue diciendo "por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del -riesgo-, bien de su equivalente del de -inversión de la carga de la prueba-, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con que fue redactado (dicho art. 1.902 del Código Civil)". Ello, no es sin embargo causa ni motivo para que tal responsabilidad surja siempre, dado que también y como tiene proclamado esta Sala, es de tener muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, (no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero)".

    Ahora bien, toda obligación, derivada de un acto ilícito, según constante y, también pacífica jurisprudencia exige ineludiblemente los siguientes requisitos:

  3. Una acción u omisión ilícita,

  4. La realidad y constatación de un daño causado,

  5. La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa y

  6. Un nexo causal entre el primer y segundo requisitos (como sentencia epitome se señala la dictada el 24-XII-92).

    En la presente "litis" y del "factum" de la sentencia recurrida, por otra parte inalterable dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que debe huir, en todo caso, de ser regulado como cauce procesal para una tercera instancia, se desprende, se vuelve a repetir, del referido "factum" que las lesiones sufridas por la parte actora, se han producido por la concatenación de dos acciones, en primer lugar, la manipulación realizada por los empleados de la empresa recurrente, y en segunda fase, la deficiencia en los engarces de la puerta manipulada y situada en el vagón propio de la RENFE.

    Por lo que el enfoque de la parte recurrente, supone una nueva valoración de la prueba practicada, actuación lógica desde el punto de vista de los intereses de su pretensión, pero totalmente desechable desde una perspectiva de técnica procesal correcta, por las razones antedichas.

SEGUNDO

El segundo motivo alegado por la parte recurrente, se hace con carácter subsidiario, para la circunstancia derivada de la desestimación del motivo anterior, por lo que por razones obvias debe ser estudiado.

Dicho motivo lo residencia la referida parte impugnante en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en base a la alegación de infracción del artículo 359 de dicha Ley procesal.

Este motivo, como le ha ocurrido a su principal, debe ser, asimismo, desestimado.

La incongruencia por omisión del pronunciamiento, que es lo que alega el recurrente en su pretensión casacional, ha de suponer, para su éxito, una falta de conformidad entre la parte dispositiva de la resolución judicial recurrida y las pretensiones oportunamente deducida por los litigantes durante la fase expositiva.

En el presente caso la sentencia recurrida para llegar al "quantum" indemnizatorio, ha tenido muy en cuenta y, en ello es totalmente explícita, ha examinado las pretensiones de las partes para debatir tal cuantía.

Por último hay que destacar para la presente cuestión, la doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que establece el principio, hoy por hoy incuestionable, que la apreciación del daño, en su entidad y cuantía, es una cuestión totalmente de hecho reservada absolutamente al arbitrio del Tribunal de instancia.

De todo lo cual se infieren las causas desestimatorias del presente motivo, como son, la perfecta congruencia, en sus asertos, de la sentencia recurrida, así como el respeto debido al lógico "factum" de la misma.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, dichas costas procesales, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Alvargonzalez S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 11 de noviembre de 1.992; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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