STS, 30 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2011:6279
Número de Recurso1379/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de "Basf Española, S.A.", contra la Sentencia de 15 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 119/2005 , sobre autorización ambiental.

Se ha personado como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, en nombre y representación de la Federación Empresarial de Hostelería y Turismo de la provincia de Tarragona y de la Asociación para la Protección Ambiental de la Costa Dorada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 119/2005 , interpuesto por la Federación Empresarial de Hostelería y Turismo de la provincia de Tarragona y de la Asociación para la Protección Ambiental de la Costa Dorada contra la Resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Generalitat de Cataluña, de 27 de octubre de 2004, que estima parcialmente el recurso de reposición formulado por la citada recurrente contra la anterior resolución de 3 de octubre de 2003, que había otorgado autorización ambiental a "Basf Española, S.A." para realizar la actividad de fabricación de productos químicos en las instalaciones situadas en el Km. 1.156 de la carretera N-340, en el término municipal de Tarragona.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo dicta Sentencia el 15 de febrero de 2008 , cuyo fallo es el siguiente:

Primero: Estimar el recurso interpuesto por la Federació Empresarial d`Hosteleria i Turisme de la Provincia de Tarragona y la Associació per a la Protecció Ambiental de la Costa Daurada, contra la resolución dictada el 27 de octubre de 2004 por el Conseller de Medi Ambient i Habitatge, anulando sus prescripciones 4.3.4 y 4.9. (...) Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costa procesales devengadas en la substanciación del presente recurso

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia por "Basf Española, S.A.". Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

Mediante Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 1 de octubre de 2009 , se inadmite el recurso de casación respecto de los motivos de casación fundados en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA. Admitiéndose respecto del motivo primero invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la misma Ley .

QUINTO

Ha formulado escrito de oposición al recurso la parte personada como recurrida Federación Empresarial de Hostelería y Turismo de la provincia de Tarragona y de la Asociación para la Protección Ambiental de la Costa Dorada.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 28 de septiembre de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en esta casación la sentencia que estimó el contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora recurrida contra la Resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Generalitat de Cataluña, de 27 de octubre de 2004, que había estimado parcialmente el recurso de reposición formulado por "Basf Española S.A." contra la anterior Resolución de 3 de octubre de 2003, que le había otorgado autorización ambiental a dicha mercantil para realizar la actividad de fabricación de productos químicos en las instalaciones situadas en el Km. 1.156 de la carretera N-340, en el término municipal de Tarragona.

La sentencia recurrida, respecto del motivo de impugnación esgrimido en el escrito de demanda que determinó la estimación del recurso contencioso administrativo, señala que no se aportó la documentación acreditativa de la calidad del suelo y su compatibilidad para el ejercicio de la actividad, por lo que se ha vulnerado el artículo 14.1.e) de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental , sin que el cumplimiento de tal omisión pueda demorarse a un momento posterior.

Conviene advertir, para evaluar el limitado ámbito de la impugnación que tuvo lugar en el recurso contencioso administrativo, que la sentencia recurrida se remite en sus razonamientos a los fundamentos, que afectan al motivo impugnatorio esgrimido en la instancia, de otra sentencia anterior, dictada por la misma Sala en el recurso contencioso administrativo nº 299/2004 , seguido entre las mismas partes. En ese recurso se impugnaba la autorización ambiental de 3 de octubre de 2003 así como la desestimación de la reposición interpuesta por la parte recurrente en la instancia y ahora recurrida. Recordemos que la sentencia que ahora se impugna, recae en el recurso contencioso-administrativo nº 119/2005 , que enjuició la estimación parcial de la reposición interpuesta por "Basf Española S.A.", contra la autorización ambiental, pero en lo referente únicamente al momento en que ha de acreditarse la calidad del suelo donde se ubica la instalación.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por "Basf Española S.A." se construye sobre tres motivos. El primero encauzado por el apartado c) del artículo 88.1 de la LCJA. Y los demás, segundo y tercero , se aducen al amparo del apartado d) del mismo precepto legal.

Antes de nada, conviene recordar que el recurso de casación ha sido inadmitido respecto de los motivos segundo y tercero, mediante resolución de la Sección Primera de esta Sala, en los términos que señalamos en el antecedente cuarto. De modo que sólo nos corresponde examinar seguidamente el motivo primero que denuncia un quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

TERCERO

Este primer motivo reprocha a la sentencia la infracción del artículo 24 de la CE su falta de motivación, pues considera que la misma incurre en "incoherencias lógicas internas en su motivación, que denotan contradicción ".

El desarrollo argumental de este motivo, además de realizar una abundante cita jurisprudencial, se centra en denunciar que la sentencia no ha resuelto la causa de inadmisibilidad alegada por las partes recurridas en el recurso contencioso administrativo, pues no se pronuncia sobre la litispendencia alegada en el proceso.

Es cierto que las partes entonces recurridas, y una de ellas ahora recurrente, alegaron en sus respectivos escritos de contestación a la demanda que concurría la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado d) del artículo 69 de la LJCA , porque la cuestión suscitada ya había sido resuelta mediante sentencia dictada por la Sala de instancia en otro recurso, nº 299/2004 . Y también es verdad que la sentencia no contesta a tal alegato de inadmisibilidad, pues se limita a transcribir parte del contenido de la sentencia allí dictada, concretamente de los fundamentos que abordaban la cuestión relativa a la calidad del suelo.

Esta omisión de la sentencia al no abordar una causa de inadmisibilidad esgrimida por las partes recurridas en el escrito de contestación constituye, en los términos que se denuncia, un quebrantamiento de las normas esenciales de la sentencia por su falta de motivación que nos ha de conducir derechamente a declarar que ha lugar al recurso de casación.

CUARTO

Conviene recordar que la sentencia ha de decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso , pues así lo establece el artículo 67.1 de la LJCA , como antes lo hacía el artículo 80 de la Ley jurisdiccional de 1956 . Sucede, no obstante, que para decidir sobre todas las cuestiones suscitadas ha de someter su enjuiciamiento, ex artículo 33 LJCA , dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición .

Esta delimitación del contenido de la sentencia no se respeta, por tanto, en el recurso contencioso administrativo, cuando no se examina, ni se cita, una causa de inadmisibilidad invocada por las partes recurridas. Teniendo en cuenta --atendida la naturaleza de las causas de inadmisibilidad esgrimidas como motivos de oposición y las consecuencias que se anudan a su estimación-- que su análisis ha de abordarse con carácter preferente a las demás cuestiones suscitadas en el proceso.

Es más, la sentencia puede tener distintas modalidades de fallo, de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, de estimación o de desestimación , como establece el artículo 68.1 de la LJCA. Y este triple contenido deriva de la propia naturaleza del proceso, que está sometido a una serie de presupuestos formales, cuyo incumplimiento tiene las consecuencias procesales previstas en la LJCA, que, por lo que hace al caso, significa que una vez suscitada por las partes demandadas en la instancia la litispendencia, la Sala debió examinar, de conformidad con el artículo 69.d) de la LJCA , su concurrencia.

QUINTO

Llegados a este punto nos encontramos con una doble circunstancia. De un lado, la estimación del quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia nos aboca a declarar que ha lugar al recurso de casación. Y, de otro, respecto de los dos motivos de casación, segundo y tercero, que denuncian infracciones del ordenamiento jurídico, el recurso de casación ya ha sido inadmitido mediante auto de la Sección Primera de esta Sala, en los términos antes expuestos. De modo que únicamente nos corresponde examinar la causa de inadmisibilidad de litispendencia que no abordó la Sala de instancia en la sentencia que se recurre.

La causa de inadmisibilidad de litispendencia, prevista en el artículo 69.d) de la LJCA , no puede ser acogida por las razones que seguidamente se expresan.

Con carácter general, la litispendencia es una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que aparece expresamente contemplada en el artículo 69 d) de la LJCA . Se trata de una excepción, como señala la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2001 (recurso de casación nº 4101/1995 ) a la que seguimos en este punto, que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso, y a este fin consideraba el artículo 533.5 de la anterior LEC de 1881 , como excepción dilatoria o procesal, la litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente.

Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.

Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. No en vano la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad aludida en el mismo apartado que la litispendencia (artículo 69.d de la LJCA ).

Tradicionalmente venimos exigiendo, como señalamos en nuestra Sentencia de 15 de enero de 2010 (recurso de casación nº 6238/2005 ), para la apreciación de la cosa juzgada la concurrencia de los siguientes requisitos: « 1.- identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada ».

Con la peculiaridad añadida en el proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manifiesto esta Sala desde la ya citada Sentencia de 5 de febrero de 2001 , de la concurrencia de un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones.

SEXTO

En el caso examinado resulta evidente que no concurren las identidades exigidas, toda vez que el acto administrativo impugnado no es el mismo en ambos recursos contencioso administrativo (nº 299/2004 y 119/2004), de modo que quiebra la identidad exigida.

En el recurso de casación nº 891/2008 , en el que dictamos Sentencia el pasado día 22, resolvimos la casación deducida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 299/2004 , interpuesto por la Federación Empresarial de Hostelería y Turismo de la provincia de Tarragona y de la Asociación para la Protección Ambiental de la Costa Dorada contra la Resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Generalitat de Cataluña, de 3 de octubre de 2003 , que otorgó la autorización ambiental a "Basf Española, S.A." para realizar la actividad de fabricación de productos químicos en las instalaciones situadas en el Km. 1.156 de la carretera N-340, en el término municipal de Tarragona y contra la desestimación de la reposición .

Mientras que en la presente casación se impugna la sentencia que estimó el contencioso-administrativo nº 119/2005 interpuesto, ante la misma Sala del mismo Tribunal Superior, por la parte ahora recurrida contra la Resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Generalitat de Cataluña, de 27 de octubre de 2004, que había estimado parcialmente el recurso de reposición formulado por "Basf Española S.A." contra la anterior Resolución de 3 de octubre de 2003 , que le había otorgado autorización ambiental a dicha mercantil para realizar la actividad de fabricación de productos químicos en las instalaciones situadas en el Km. 1.156 de la carretera N-340, en el término municipal de Tarragona.

De modo que en el primer recurso se cuestiona la legalidad de la autorización ambiental de 3 de octubre de 2003 y la desestimación presunta de la reposición interpuesta por la entonces recurrente. Y en el segundo recurso se cuestiona la estimación parcial, mediante resolución de 27 de octubre de 2004, del recurso de reposición formulado por una de las entonces recurridas "Basf Española S.A." contra la anterior Resolución de 3 de octubre de 2003.

Cómo puede comprobarse no concurre, en consecuencia, la identidad objetiva que se precisa para estimar la causa de inadmibilidad invocada.

SÉPTIMO

Viene al caso recodar respecto de esta identidad del objeto identificable con el acto recurrido, como ya recogió la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2001 , de tanta cita, que <art. 1252 CC ( SSTS de 22 de mayo de 1980 , 31 de octubre y 21 de noviembre de 1983 , 14 de octubre de 1985 , 10 de febrero y 5 de noviembre de 1986 , entre otras muchas). Y, de manera concreta, una sentencia de 10 de noviembre de 1982 se expresa en los siguientes términos: "la cosa juzgada [también la listispendencia] tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada [o de la litispendencia], pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que, entrando en el fondo del asunto, es decir no ya por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente">>.

En consecuencia, procede declarar que ha lugar al recurso de casación, y desestimar la causa de inadmisibilidad invocada en el recurso contencioso administrativo, manteniendo la desestimación del recurso contencioso administrativo. Y sin que desde luego pueda estimarse en casación, por las mismas razones antes expuestas, la pérdida de objeto a que alude la parte recurrente.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ni del recurso contencioso administrativo (artículo 139. 1 y 2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Que estimando en primer motivo de casación, declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Basf Española, S.A.", contra la Sentencia de 15 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 119/2005 .

En consecuencia, casamos la sentencia en la medida que no examinó la causa de inadmisibilidad invocada. Y desestimamos la indicada inadmisibilidad de litispendencia y el recurso contencioso administrativo.

No se hace imposición de las costas .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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