STS, 14 de Octubre de 1985

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1985:2065
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Ap. nº 84.961.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Manuel Gordillo García.

Don José María Reyes Monterreal.

Don José María Sánchez Andrade y Sal.

EN LA VILLA DE MADRID, a catorce de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Visto el recurso de apelación, interpuesto por Don Raimundo , Doña Fidela , Doña Joaquina , Don Santiago y Don Urbano , representados por el Procurados Don Jesús López Hierro y dirigidos por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha veinticuatro de Septiembre de mil novecientos ochenta y tres , en pleito sobre licencia de construcción de un edificio; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Navafría, representado por el Procurador Don Albito Martínez Díez y dirigido por Letrado.

Siendo Magistrado Ponente, el Excmo. Señor Don José María Sánchez Andrade y Sal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO»- Con fecha siete de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve, el Ayuntamiento de Navafría acordó conceder a Don Ángel Daniel licencia de obras solicitada para construir un edificio de tres plantas destinado a vivienda y locales, en la CALLE000 , en dicha localidad, condicionando la altura, ancho y longitud do los voladizos y cuerpos cerrados que figuraban en el proyecto del edificio para el que se solicitaba la licencia de obras, sobresaliendo de sus paredes o línea de fachada sobre la vía pública, a las limitaciones que se especificaba en dicho acuerdo; contra el cual se interpuso por el interesado recurso de reposición, que fue desestimado en catorce de Diciembre del mismo año setenta y nueve.

SEGUNDO.- Contrarios anteriores acuerdos municipales, interpuso recurso contencioso-administrativo Don Ángel Daniel , que posteriormente y por fallecimiento de este fue seguido por sus hijos y herederos Don Norberto , Don Raimundo , Doña Leonor , Don Remigio , Don Santiago , Don Urbano , Doña Joaquina y Doña Fidela , formalizando en su día la demanda, con la suplica de que se dictase sentencia declarando nulos, por no ser conformes a derecho los acuerdos recurridos, reconociendo al recurrente el derecho a edificar la obra proyectada en los términos que tenía solicitado, otorgando expresamente la licencia correspondiente, reconociendo igualmente la existencia de daños y perjuicios resultantes de la paralización de la obra que ordenó el Ayuntamiento, que se determinarían en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas a la Corporación Municipal.

TERCERO»- Conferido traslado al Abogado del Estado para que, contestase la anterior demanda, se abstuvo de intervenir en el procedimiento;, y seguido el pleito, por sus restantes trámites, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, , con fecha veinticuatro de Septiembre de mil novecientos ochenta y tres, se dictó la sentencia hoy apelada., cuya parte dispositiva copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor López Hierro , en nombre, y re presentación de Don Norberto . Don Raimundo , Doña Leonor , Don Remigio , Don Santiago , Don Urbano * Doña Joaquina y Doña Fidela ., contra el acuerdo del Ayuntamiento-de Navafría, (Segovia),de fecha siete de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve, confirmado en reposición por el de catorce de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve, por el cual se concedió licencia de construcción a Don Ángel Daniel para un edificio de tres plantas para dos, viviendas y local en la CALLE000 de aquella localidad, pero introduciendo en la licencia determinadas condiciones en cuanto a los voladizos figurados, en el proyecto técnico Y sin costas".

CUARTO,- El anterior Fallo se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que se impugna en el presente recurso el acuerdo del Ayuntamiento pleno de Navafría (Segovia).de fecha 7 de Noviembre de 1,979, confirmado en reposición por el de 14 de Diciembre de 1.979, por el cual se concedió licencia de construcción a Don Ángel Daniel para un edificio de tres plantas para, dos viviendas y local en la CALLE000 de aquella localidad, pero introduciendo en tal licencia determinadas condiciones en cuando a los voladizos figurados en el Proyecto Técnico.- CONSIDERANDO: Que en primer lugar se alega en la demanda, como motivo de nulidad del acto recurrido, el dato de que la sesión en que se adoptó este no se convocó con la antelación necesaria, infringiéndose con ello el artículo 294 de la Ley de Régimen Local . Sin embargo tal motivo no puede ser aceptado, por cuanto, primero, ninguno de los Concejales alegó al tomar el acuerdo, (que fue adoptado por unanimidad), no haberse instruido lo suficiente por tal causa, y, segundo, porque, -como dice la sentencia del Tribunal Supremos de 4 de Junio de 1.979, RA nº 2898- "habiendo concurrido a la sesión celebrada la totalidad de los miembros que a la sazón constituían el Ayuntamiento, cualquier evental inobservancia del plazo mínimo previsto en la Ley para la convocatoria de los Concejales carecería de trascendencia al haber sido subsanado por su asistencia a la sesión celebrada", palabras que pueden, punto por punto, ser aplicadas al caso de autos.-CONSIDERANDO: Que, en segundo lugar, se alega como motivo de anulación del acuerdo recurrido que, al no existir normativa aplicable en cuanto a voladizos en Navafría, (ya que las normas aprobadas en la sesión de fecha de 7 de Noviembre de 1.979, son inaplicables), el Ayuntamiento demandado debió autorizar la construcción según había sido solicitada. Pero la Sala, sin embargo, entiende que tal argumento no puede ser aceptado, lo que conlleva necesariamente la desestimación del recurso. Todo ello según los razonamientos que más adelante se expondrán.- CONSIDERANDO: Que, en efecto, el establecimiento de voladizos o balcones sobre la vía pública es un caso de uso común especial del dominio público, ( artículo 59-1-b) del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales , ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Diciembre de 1.978 -RA nº 4599 - y de 6 de Noviembre de 1.975 -RA nº 4352-), sujeto, por lo tanto, a la preceptiva licencia, (artículo 61.1 del Reglamento citado), y tal licencia debe darse de acuerdo con lo establecido en la respectiva Ordenanza, o, a falta de reglamentación general, de acuerdo con la situación razonable que, de hecho, por costumbre o tradición, haya sido creada. Todo ello, atendiendo al principio de igualdad, según establece con carácter general el artículo 2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ; lo cual no quiere decir, naturalmente, que los Ayuntamientos, en el uso y ejercicio de su facultad-deber de "gobierno y administración de los intereses de su territorio", ( artículos 5 y 58-1 de la Ley de Régimen Local ), no puedan, en un momento dado, variar tal situación de hecho cuando la crean impropiada o anormal, pues eso sería tanto como pretender la perpetuación de situaciones fácticas, que, siendo quizá razonables en el pasado, se han convertido en trasnochadas, por ilógicos; de forma que la Administración puede, en consecuencia, imponer nuevas condiciones en la utilización del vuelo de las vías públicas, con el requisito, naturalmente, de que al obrar así, LO HAGA con carácter general y uniforme, para que la decisión administrativa no lesione el principio de igualdad ante la Ley, que es base de nuestro ordenamiento jurídico, ( artículos 1 y 14 de la vigente Constitución ).- CONSIDERANDO: Que, con lo dicho, se está ya en disposición de resolver el caso de autos. Navafría (Segovia), es un pueblo que carece de todo instrumento normativo urbanístico, (incluso del mínimo llamado Delimitación de Suelo Urbano, el cual por cierto, según el artículo 102-2-b) del Reglamento de Planeamiento de 23 de Junio de 1.978 , puede contener "la reglamentación de las condiciones de la edificación", y, por lo tanto, también la de uso de vuelos sobre la vía pública), y por considerar que ello era de interés "para todos los habitantes en general", -según se dice en el acta de la sesión de 7 de Noviembre de 1.979-, su Ayuntamiento, con asistencia de todos sus miembros, y por unanimidad, acordó fijar unos módulos en el establecimiento de voladizos, balcones y miradores sobre la vía pública teniendo en cuanta el ancho de las calles, y aplicando tales módulos, se impusieron al aquí recurrente determinadas condiciones en los voladizos que contenía el proyecto de edificación que había presentado para la obtención de la preceptiva licencia, condiciones que consistían en no permitir voladizo alguno en la CALLE001 , y permitirlos sólo de determinadas dimensiones en la CALLE000 .- CONSIDERANDO: Que, al obrar así, el Ayuntamiento actuó en uso de sus atribuciones, ( artículo 61 del Reglamento de Bienes ), sin que se haya demostrado que esos criterios, aun en el caso de que sean nuevos e innovadores, sean erróneos o perjudiciales para el interés general, y si bien es cierto que a tales "módulos" establecidos por el Ayuntamiento no puede dársele valor y carácter de norma, (pues para ello hubiera sido necesaria e imprescindible una tramitación específica, constituída por una aprobación inicial, información pública, aprobación definitiva y publicación, según el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 9 de Abril de 1.976 , o el artículo 81-2 del mismo), tiene, al menos, un valor indiciario fundamentalísimo, a saber, el de que la imposición al recurrente de las condiciones sobre los voladizos no significa una actitud discriminatoria del Ayuntamiento, violadora del principio de igualdad, sino que es una..manifestación de una voluntad municipal con vocación, de generalidad, y, por lo tanto, perfectamente legal, aunque tal voluntad administrativa signifique variación respecto a la solución que en el pasado se debe a tal problema CONSIDERANDO: Que no debe admitirse el argumento esgrimido por la parte recurrente sobre que las calles a que dá la construcción proyectada no tienen, la altura..dicha por el. Ayuntamiento, sino más, ya que sobre ese extremo concreto no se, pidió el recibimiento a prueba en la demanda de este recurso, y el plano presentado con la misma, (el cual, por cierto, en lo que respecta a la CALLE001 , no es de fácil interpretación), es un puro documento confeccionado, a instancia de parte, y no es suficiente para que esta Sala, revocando el acto administrativo, autorice una construcción que el Ayuntamiento demandado ha considerado inadecuada. CONSIDERANDO: Que siendo ajustado a Derecho. el acto recurrido, vista es la necesidad de desestimar la petición de indemnización de daños y perjuicios articulada en el suplico de la demanda para, el caso de que la presente impugnación hubiera sido estimada.- CONSIDERANDO: Que no existen razones que aconsejen una condena en costas".

QUINTO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron apelación Don Raimundo , Doña Fidela , Doña Joaquina , Don Santiago y Don Urbano , que fue admitida en ambos efectos, con..emplazamiento, de las partes y remisión de los autos a este Tribunal ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Jesús López Hierro y Don Albito Martínez Diez, en representación, respectivamente, de los mencionados apelantes y del Ayuntamiento de Navafría; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el primero de Octubre actual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los considerandos de la sentencia apelada; y

PRIMERO.- Las alegaciones evacuadas en trámite de instrucción del recurso de apelación que se enjuicia por la representación de las partes en él apelantes, no desvirtúan el acierto del Tribunal de instancia al desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí recurrentes contra los acuerdos del Ayuntamiento de Navafría (Segovia) de siete de Noviembre y catorce de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve, que concedieron la licencia de obras solicitada por Don Ángel Daniel para construir un edificio de tres plantas destinado a viviendas y locales, en la CALLE000 , en Navafría, condicionando la altura, ancho y longitud de los voladizos y cuerpos cerrados que figuraban en el proyecto del edificio para el que se solicitaba licencia de obras, sobresaliendo de sus paredes o línea de fachada sobre la vía pública, a las limitaciones que recogen los meritados acuerdos.

SEGUNDO.- Como con acierto se dice en la sentencia apelada, acorde con la doctrina mantenida por esta sala en sus sentencia de veintinueve de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho y seis de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco , el establecimiento de voladizos sobre la vía pública debe considerarse como un uso común especial de dominio público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo cincuenta y nueve del Reglamento de Bienes de las corporaciones locales, que a falta de una ordenanza o plan en el Ayuntamiento de Navafría que específicamente lo regula, su autorización, por parte del Ayuntamiento ha de inspirarse en principios de uniformidad, igualdad y proporcionalidad, principios que son a los que acude el Ayuntamiento de Navafría señalando unas medidas de los cuerpos cerrados o voladizos sobre la vía pública que responden a los módulos establecidos en relación con el ancho de las calles, a las que da la fachada del edificio en que se pretenden construir, módulos aprobados por la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Navafría en siete de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve, que aún sin fuerza de obligar, en el caso concreto que se enjuicia, dada la fecha de su aprobación, tienen indudable valor para justificar el acierto de la decisión adoptada por la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Navafría al conceder la autorización de edificación solicitada por Don Ángel Daniel , condicionando el ancho, altura y longitud de los voladizos que se pretendían construir, a las dimensiones que los mismos refieren en cuanto a la CALLE000 , denegando sus construcción en la facha de la CALLE001 , habida cuenta de la anchura de la misma, acuerdo el del Ayuntamiento de Navafría que no puede entenderse infrinja el ordenamiento jurídico.

TERCERO.- Las anteriores consideraciones legales, juntamente con las que contiene la sentencia apelada que esta sala asume en su integridad conducen a desestimar el recurso de apelación contra ella interpuesto, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fé en ninguna de las partes, a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación número 85.961 interpuesto en nombre y representación de Don Raimundo , Doña Joaquina , Doña Fidela y Don Urbano contra sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha veinticuatro de Septiembre de mil novecientos ochenta y tres , recaída en el recurso número 312 del año 1980, siendo parte apelada la representación del Ayuntamiento de Navafría, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de sus procedencia.

Así por esta sentencia, que se publicará en el Boletín oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de la fecha; de que yo el secretario certifico.

Madrid, catorce de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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