STSJ Andalucía 425/2009, 27 de Febrero de 2009

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2009:11035
Número de Recurso1697/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución425/2009
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 425/2.009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

-SECCIÓN PRIMERARECURSO Nº º 1697/2002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

  1. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

    MAGISTRADOS:

  2. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

    Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR.

  3. PABLO VARGAS CABRERA

    _________________________________________

    En la ciudad de Málaga, a 27 de febrero de dos mil nueve.

    Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 1697/2002, en el que son parte, de una como recurrente, la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico; y por la parte demandada, EXCMO AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por el Letrado D. Francisco Cobo Medina; y contra LOS PATIOS DE SANTA MARÍA S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Labanda Ruíz y defendida por Letrado, en relación a urbanismo

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de 17 de abril de 2002 de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Marbella, por el que se otorgó licencia de obras a la mercantil Los Patios de Santa María s.a. para la construcción de los Bloques 1 y 2, garajes y locales 1ª y 2ª fase, sector URP-VB-2 "Elviria Sur", en aquella localidad, registrándose el recurso con el número 1697/2002, y de cuantía 7.410.296 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso la Administración autonómica cuestiona la legalidad del Acuerdo de 17 de abril de 2002 de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Marbella, por el que se otorgó licencia de obras a la mercantil Los Patios de Santa María s.a. para la construcción de los Bloques 1 y 2, garajes y locales 1ª y 2ª fase, sector URP- VB-2 "Elviria Sur", en aquella localidad, alegándose en ese sentido que el otorgamiento de la licencia autoriza la realización de unas obras consistentes en dos edificios plurifamiliares, que se ubicarían sobre un sector clasificado como "Suelo Urbanizable Programado" (URP-VB-2 "Elviria Sur") por el PGOU de 1986, cuyo planeamiento de desarrollo -Plan Parcial de Ordenación con fecha de aprobación definitiva por el Ayuntamiento en 20 de abril de 1990, y Modificación aprobada con fecha 4 de febrero de 1997- califica las parcelas sobre las que se actúa con las ordenanzas de Ordenación Singular (OS) y Unifamiliar Exenta (UE), no constando la aprobación de ninguna figura de planeamiento que haya variado dicha calificación y permita la actuación amparada por ambas licencias.

SEGUNDO

El examen de tales cuestiones de fondo debe venir precedido por el de las causas de inadmisibilidad opuestas en la contestación a la demanda.

En primer lugar,respecto a la inadmisión articulada por las codemandadas,opuesta con base en la existencia de un acto consentido, que pretende encontrarse en la autorización de un anterior proyecto básico no impugnado, procede su rechazo, y ello por cuanto que además de no haberse acreditado la comunicación a la Administración autonómica de esa otra actuación, tampoco procede la estimación de la excepción articulada en tanto que como hemos dicho en la sentencia de esta Sala de 23-11-07, que la sustantividad del proyecto básico determina la vinculación de la Administración a la correspondiente licencia aprobatoria y, en particular, al tiempo de autorizar el proyecto de ejecución, que, por lo tanto, resulta subordinado a aquel otro en sus determinaciones. Así lo ha dicho el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de diciembre de 1998 (apelación 9669/1992 ) al declarar que "...una vez obtenida la licencia con el proyecto básico, la posterior presentación del proyecto de ejecución adaptado a aquél habilita para el puro comienzo material de las obras, pero no para denegar la licencia (ya concedida) con base en posibles cambios normativos producidos posteriormente. Y ello porque la aplicación de la normativa urbanística debe realizarla el Ayuntamiento a la vista de la solicitud de licencia acompañada por el proyecto básico, pero no cuando (otorgada ya la licencia en firme expresa o presuntamente) el interesado se limita a presentar el proyecto de ejecución para el comienzo de las obras...".

Según recordaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de julio de 1990, ya en su anterior Sentencia de 19 de mayo de 1981 consideraba justificado el desglose del proyecto al entender, precisamente, que la aprobación del básico llevaba consigo importantes efectos propios. Como decía aquella Sentencia "...aun no siendo suficiente para la realización de la obra, sí lo es para la obtención de las licencias administrativas que autorizan su ejecución, ya que estos efectos específicos del "proyecto básico" son precisamente en los que se ha debido pensar para individualizarlo y substantivarlo, en cuanto permite obtener con él las licencias pertinentes, y también la denegación de tales licencias, ahorrando, en este último supuesto, al requirente de estos servicios profesionales la parte de honorarios correspondientes al proyecto completo, esto es, la parte que ahora, en virtud del desglose establecido, pasa a ser tipificado como proyecto de ejecución..".

Con todo, también es verdad que aun cuando la aprobación del proyecto básico despliegue sus efectos de acuerdo con el ordenamiento jurídico (artículo 57 Ley 30/1992 ), tales efectos también son limitados a tenor de la definición de aquella figura que se contenía en el apartado 1.4.3 del Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio, por el que se aprobaron las tarifas de honorarios de los Arquitectos en trabajos de su profesión, que la conceptuaba como "... la fase del trabajo en la que se definen de modo preciso las características generales de la obra mediante la adopción y justificación de soluciones concretas..", añadiendo que "... su contenido es suficiente para solicitar, una vez obtenido el preceptivo visado colegial, la licencia municipal u otras autorizaciones administrativas, pero insuficiente para llevar a cabo la construcción..". El apartado 1.4.4 del Real Decreto 2512/1977 definía también el proyecto de ejecución como "... la fase del trabajo que desarrolla el proyecto básico..." y cuyo "... contenido reglamentario es suficiente para obtener el visado colegial necesario para iniciar las obras..".

En definitiva, según todo ello, el que la autorización del proyecto básico suponga su contraste con la legalidad urbanística y conlleve, por tanto, la vinculación de la corporación local autorizante frente a la aprobación del proyecto de ejecución, ello no quiere decir que ambas actuaciones coincidan exactamente, al ser aquella actuación insuficiente para la ejecución de las obras y necesitar de esa otra a este fin, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial (por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2002; casación 5575/1994 ), para ello sería necesario que el segundo acto o decisión administrativa no presentara la más mínima novedad respecto del anterior, del que debe constituir una simple reiteración, que entre ambas situaciones exista la más completa identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamentos, presupuesto que no concurre en el presente caso, en el que, de acuerdo con la propia información técnica de la demandada (informe obrante al folio 53 del expediente), el proyecto aprobado "...se ajusta a la ordenación de ED...." aquel otro, lo que, como es evidente, no refleja esa exacta

coincidencia.

TERCERO

Tampoco puede acogerse la invocada excepción de litispendencia, pues como tiene el magisterio de la Casación declarado, por todas, STS de 5-2-2001, rec. 4101/1995 ; "..La litispendencia es la excepción que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso, y a este fin consideraba el art. 533.5 de la anterior LEC de 1881 ((hoy exigida por el artículos 222 y 421 LEC )), como excepción dilatoria o procesal, la litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente. Su finalidad es tanto evitar la...

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