STSJ Andalucía 2601/2022, 20 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2601/2022
Fecha20 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO NÚM. 2.975/2020

JUZGADO: Granada núm. 2

SENTENCIA NÚM. 2601 DE 2.022

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Silvestre Martínez García

D. Antonio de la Oliva Vázquez

En Granada, a veinte de junio de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 2.975/2020, dimanante del procedimiento ordinario 571/2018, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Granada, siendo apelante el Ayuntamiento de Granada que comparece representado por letrado y parte apelada la entidad mercantil Darabenaz S.L., representada por el procurador D. José Domingo Mir Gómez y defendida por letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Granada dictó la sentencia núm. 31 de 30 de enero de 2020 en el procedimiento ordinario 571/2018 estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Darabenaz S.L., frente a:

- El Decreto del Concejal Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente, Salud y Consumo del Ayuntamiento de Granada de fecha 16/4/2018 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto anterior que inadmitió a trámite el proyecto de actuación en Casería la Marquesa en Carretera de La Zubia, dictada en el expediente 2384/17.

SEGUNDO

La parte antes indicada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia. El juzgado lo admitió y dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de 15 días formulara su oposición, quien presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, formó el oportuno rollo, lo registró, designó ponente a la Iltma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Galindo Sacristán y, al no haberse solicitado el recibimiento a prueba ni vista o conclusiones, declaró conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

CUARTO

La cuantía de este proceso es indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia apelada recuerda la pendencia del recurso de apelación seguido en esta Sala frente a la Sentencia dictada en procedimiento abreviado n º 28/17 seguido en el Juzgado de lo Contencioso n º 1, rechazando la existencia de litispendencia por falta de identidad de objeto y en cuanto al fondo, señala que la parcela ya tiene concedida la declaración de utilidad pública o interés social por Acuerdo de Pleno de 29/11/2002 en que se establecía la posibilidad de establecer kioscos u otras construcciones y ello no ha sido tenido en cuenta por la resolución impugnada que no analiza que la carpa tiene licencia de instalación y cuenta con informes técnico y jurídico favorables, se contraviene la doctrina de los actos propios.

El recurso de apelación frente a dicha Sentencia se fundamenta en las siguientes alegaciones:

- Infracción del artículo 69 d) por litispendencia respecto a los recursos n º 28/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 1 y 440/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 5.

- Infracción de los artículos 222.4 y 271.2 LEC.

- Infracción de los artículos 42, 43 y 52 LOUA así como artículos 3.4.1.2 y 3.3.8 PGOU.

- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre las limitaciones de los actos propios en el ámbito del derecho administrativo.

SEGUNDO

Cumplimiento voluntario. Litispendencia. Cosa juzgada material y aportación de la Sentencia n º 26/2020.

Consta en autos, por haber sido aportado en esta sede de apelación, que el Ayuntamiento de Granada está procediendo a la tramitación del proyecto de actuación que en su día inadmitió mediante resolución que ha dado lugar al presente recurso. Sin embargo ni en las manifestaciones del apelante ni en el propio informe sobre la tramitación de dicha admisión se acepta la conformidad a derecho de la Sentencia apelada, ni menos aún, se desiste del recurso de apelación, por lo que pasaremos a examinar las cuestiones planteadas en dicho recurso.

La sentencia del TS de 30 de septiembre de 2011 (recurso de casación 1378/2008) señalaba que "Con carácter general, la litispendencia es una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que aparece expresamente contemplada en el artículo 69 d) de la LJCA. Se trata de una excepción, como señala la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2001 (recurso de casación num. 4101/1995) a la que seguimos en este punto, que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso,... Su f‌inalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico."

Señala la STS de 5-3-2013 que para apreciar la litispendencia, al igual que para la cosa juzgada, se viene exigiendo la concurrencia de unos mismos presupuestos en los dos procesos, por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. No en vano la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad aludida en el mismo apartado que la litispendencia ( artículo 69.d de la LJCA).

Tradicionalmente se viene exigiendo, ( Sentencia de 15 de enero de 2010 recurso de casación num. 6238/2005), para la apreciación de la cosa juzgada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.

Con la peculiaridad añadida en el proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manif‌iesto el TS desde la Sentencia de 5 de febrero de 2001, de la concurrencia de un elemento identif‌icador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones.

Y, de manera concreta, la jurisprudencia se expresa en los siguientes términos: la cosa juzgada (también la litispendencia) tiene matices muy específ‌icos en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada (o de la litispendencia), pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que, entrando en el fondo del asunto, es decir no ya por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente. ( STS de 10 noviembre 1982 ; SSTS de 28 enero 1985, 30 octubre 1985 y 23 marzo 1987, 15 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002, entre otras).

Teniendo en cuenta la anterior doctrina, no concurre litispendencia con ninguno de los recursos señalados por el apelante. Así es evidente que no lo hace respecto al recurso n º 28/17 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 1 que tenía un objeto bien distinto, hasta el punto que recayó Sentencia en esta Sala inadmitiéndolo f‌inalmente por tratarse de un acto (informe ambiental) no susceptible de recurso.

En cuanto al recurso n º 440/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 5, son evidentes las similitudes de cuestiones que se plantean entre el que ahora nos ocupa y dicho recurso, pero sin embargo ni se impugna idéntica resolución, ni la entidad que presenta el proyecto de actuación es la misma, por lo que no lo son las partes procesales.

Con respecto a la cosa juzgada, por la misma razón debe ser rechazada su concurrencia, y no se ha infringido el artículo 271.2 LEC que solo se ref‌iere a la admisión de documentos, pero no impone su consideración ni desde luego, la asunción de su contenido por el juzgador.

No se cumplen las identidades necesarias y se rechazan las alegaciones obstativas del fondo, sin perjuicio de que esta Sala resolverá de forma congruente ambos recursos seguidos sobre la actuación pretendida en la parcela del recurrente.

TERCERO

Infracción de los artículos 42, 43 y 52 LOUA así como artículos 3.4.1.2 y 3.3.8 PGOU. Doctrina de los actos propios.

Para resolver tal motivo, hemos de recordar lo expuesto por esta misma Sala y Sección en la Sentencia dictada en esta misma fecha en rollo de apelación n º 2.245/20, por su evidente conexión con este rollo y por el necesario respeto al principio de congruencia en el razonamiento, pues aquí también se impugna la inadmisión a trámite de un proyecto de actuación que pretendía la ubicación de una carpa para desarrollo de actividad salón de celebraciones con carácter permanente en la parcela Casería la Marquesa en Carretera de La Zubia.

En ella se dice:

" Mediante resolución del Pleno del Ayuntamiento de Granada de 29 de noviembre de 2002 dictada en expediente 1.658/2002, se declaró de utilidad pública e interés social, el uso de alojamiento rural y cultural...

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