STS, 22 de Octubre de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:6962
Número de Recurso2729/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 2729/98, interpuesto por D. Jose Carlos , que actúa representado por el Procurador Dña. Beatriz Sordo Gutiérrez, contra la sentencia de 23 de enero de 1.998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 1331/95, en el que se impugnaba el acuerdo del Ayuntamiento de Siero de 28 de septiembre de 1.995, que rechaza petición relativa a expediente de recuperación de camino.

Siendo parte recurrida, el Ayuntamiento de Siero, que actúa representado por el Procurador Dña. María de Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jose Carlos , por escrito de 5 de diciembre de 1.995, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Siero de 28 de septiembre de 1.995, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 23 de enero de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Jose Carlos , contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Siero, de fecha 28 de septiembre de 1.995, en el que ha sido parte el Ayuntamiento demandado, Acuerdo que se confirma por ser ajustado a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas ".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente, por escrito de 5 de febrero de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 11 de febrero de 1.998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con el suplico de la demanda, en base a un primer motivo de casación, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por haber sido dictada la sentencia con infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y al amparo también del nº 4 del artículo 95.1 se impugna la valoración de la prueba.

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, que la sentencia se adecua a lo pretendido por las partes, que no hay infracción a la luz de lo dispuesto en los artículos 48 y 8 párrafo 5 del Reglamento de Bienes de 1.957, y que, aunque la sentencia no entra en la valoración de la prueba que ahora se denuncia el análisis de las pruebas lleva a solución contraria a la pretendida por el recurrente.

QUINTO

Por providencia de 23 de julio de 2.002, se señaló para votación y fallo el día quince de octubre del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada en el mismo valorando en su Fundamento de Derecho: "Sexto.- Sentado lo anterior, conviene recordar que las cuestiones de propiedad deben dilucidarse ante la jurisdicción civil según dispone el artículo 2 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 23 de noviembre de 1.989, 19 de septiembre de 1.990 y 4 de enero de 1.991, citadas ad exemplum), si bien es competencia de esta Jurisdicción la revisión de la actuación administrativa basada en las potestades propias del régimen exorbitante de los bienes de dominio público para su defensa exclusivamente posesoria, sin perjuicio siempre de la decisión definitiva que sobre la propiedad del bien corresponde a la Jurisdicción Civil. Y con ello, en el presente caso, es lo cierto que con los datos aportados por el recurrente en el expediente administrativo y lo sostenido en el escrito de alegaciones en el que se dice que "se trata de un ramal que partiendo de un camino de reconocido carácter público, va a finalizar a la finca de mi propiedad", los informes recabados del Ingeniero Técnico Municipal y de la T.A.G., junto con lo alegado por D. Jorge , no llevan, a la vista de un camino que sirve a una finca, a la pretensión actora, tratando ahora en el proceso, con nuevas pruebas documentales, informe pericial y testifical, de acreditar la titularidad pública de un camino que a su entender comunicaba las localidades de El Berrón con la Piquera, lo que, efectivamente, supone un planteamiento distinto que como pone de relieve el Ayuntamiento afectaría a otros propietarios a quienes no se ha oído y que pudiera haber dado lugar a otras actuaciones o estudios, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento de Bienes, el Ayuntamiento actuó y resolvió conforme a lo exigido legalmente, y, en consecuencia, no se puede resolver en la presente litis cuestiones ajenas al planteamiento administrativo y sobre las cuales no se puede pronunciar la administración, y que, con el planteamiento y pretensión actuales, pueden afectar a terceros no intervinientes en el procedimiento administrativo ni en esta vía jurisdiccional, lo que lleva a desestimar el recurso en los términos planteados y confirmar el Acuerdo impugnado por ser ajustado a Derecho".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación el recurrente denuncia la infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, con cita, entre otros de los artículos, 1, 2, 3, 9, 45, 46, 71, 74, 75, y 76 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 1372/86, de 13 de junio, y el artículo 132 de la Constitución, alegando en síntesis que la sentencia deja entender que se trata de una cuestión civil a resolver en los Tribunales competentes, y refiriendo la condición que de inalienables, inembargables e imprescriptibles tienen los bienes de dominio público y la obligación que los Ayuntamientos tienen de investigarlos, deslindarlos y recuperarlos, con cita además de distintas sentencias del Tribunal Supremo.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues la sentencia recurrida aunque recuerda que las cuestiones civiles se han de ventilar ante los Tribunales ordinarios, ha desestimado la pretensión y confirmado el acto administrativo, valorando, como estaba obligada, la cuestión que el recurrente planteó primitivamente al Ayuntamiento, recuperación de un camino de acceso a una finca concreta, y si no obstante ese planteamiento inicial el recurrente, como en parte reconoce, ha alterado la petición y refiere la existencia de un camino público que une o da acceso a dos localidades, El Berron y La Piquera, es claro y adecuado a derecho el que la Sala no entre en la valoración de las circunstancias nuevas, -que exigirían nuevos trámites y cuando menos la cita de los afectados-, y resuelva la cuestión en los términos en que fue propuesta al Ayuntamiento inicialmente, sin perjuicio obviamente de que pueda iniciar una nueva reclamación en los términos que estime oportunos, como reconoce el propio Ayuntamiento, pero lo que el recurrente no puede pretender es que la Sala revise el acuerdo del Ayuntamiento en base a un planteamiento que no se hizo y que por ello no pudo el citado Ayuntamiento, valorar, debiéndose recordar al respecto que la jurisdicción contencioso administrativa es meramente revisora de la actuación de la Administración y por ello ha de tener en cuenta si el Ayuntamiento actuó o no conforme a derecho, de acuerdo con el planteamiento que el recurrente hizo, sin que se puedan plantear cuestiones nuevas, ni menos cuando puedan afectar a terceros ajenos al proceso, y en esos términos, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, se ha de entender, con la Sala de Instancia que la actuación del Ayuntamiento fue la adecuada.

TERCERO

En el que se puede estimar como segundo motivo de casación, aduce el recurrente la vulneración de la valoración de la prueba, alegando en síntesis, que la sentencia recurrida no hace valoración alguna de la prueba practicada.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque si el recurrente entendía que la Sala no había tenido en cuenta o valorado la prueba, cuando a ello estaba obligada, tenía que haberlo denunciado al amparo del nº 3 del artículo 95,1 de la Ley de la Jurisdicción, y, de otra y principalmente, porque la Sala expresa y con suficiencia el por qué de no entrar en el análisis de la cuestión, ni por tanto de la prueba a ello relativa, porque entiende que es una cuestión nueva sobre la que no se pudo pronunciar la Administración, y ello, conforme a lo más atrás expuesto, hace adecuado el pronunciamiento de la Sala de Instancia, sin que se pueda apreciar infracción alguna.

Debiendo en fin recordar, que lo que en definitiva dice el recurrente, no es que el Ayuntamiento no actuara adecuadamente, conforme a la petición primitiva, sino que no lo es con las cuestiones y datos posteriormente aportados.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Jose Carlos , que actúa representado por el Procurador Dña. Beatriz Sordo Gutiérrez, contra la sentencia de 23 de enero de 1.998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 1331/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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